REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 2001-193
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte solicitante la ciudadana: ALFONSO DENIS ZULAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 6.469.955, actuando en nombre y representación del menor SANTOS ALEJANDRO FERNANDEZ, sin haber acreditado representación judicial. 2) Por la parte obligada el ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por OBLIGACION ALIMENTARIA, en razón de la solicitud interpuesta por la ciudadana: ALFONSO DENIS ZULAY, contra el ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ALFONSO DENIS ZULAY, a fin de denunciar al padre de su hijo por no cumplir con su obligación de padre como debe ser, por tales motivos solicita se cite al referido ciudadano y sea constreñido a cumplir con la Obligación alimentaria a favor de su menor hijo SANTOS ALEJANDRO FERNANDEZ.
EL DEVENIR PROCESAL
Vista la solicitud que antecede este tribunal de conformidad con el artículo 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno admitir la solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden publico, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano: SANTOS ALEJANDRO FERNANDEZ, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación.
Siendo efectiva la citación, el ciudadano: CIRO JUAN MARCANO alguacil de este Tribunal, consignó dicha Boleta en prueba de haber sido firmada por el referido ciudadano.
En fecha 24 de abril del año 2002, como consta al folio 11 del expediente compareció nuevamente la solicitante y manifestó su deseo de continuar con el juicio que por Obligación Alimentaria intentó contra el ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que, luego de admitida dicha solicitud, el Alguacil de este Juzgado citó al presunto obligado, quien habiéndose dado por citado, luego no compareció ante la sede de este despacho a presentar defensa, o en todo caso reparos, generando la necesidad posterior, a este tribunal a librar boleta de notificación a su nombre, una vez librada la misma el Alguacil le hizo formal entrega al referido obligado, quien por segunda vez hizo caso omiso al llamado del Tribunal. Luego el presente proceso sufrió una paralización a partir de la fecha 26-04-2002, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la solicitante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los Treinta (30), días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de las (11:00 am.). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarto (11:15 am.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/nali
Exp. N° 2001-193
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