REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

194° y 145°



EXPEDIENTE N° 2002-236
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como solicitante la ciudadana: MARITZA RAMOS, venezolana, de 36 años de edad, domiciliada en el Sector La Montañita, San José de Barlovento, titular de la cédula de identidad N° V- 12.952.994, actuando en nombre y representación de sus menores hijos Maryori del Valle, Yeliska Estela, Mary Yully, Yulimar, Wender y Wilmes, no acredita representación judicial, 2) Por la parte obligada el ciudadano: OSWALDO ANTONIO CORREA BIRRIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.311.456, no acreditó representación judicial.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio contentivo de OBLIGACION ALIMENTARIA, en razón de la solicitud interpuesta por la ciudadana: MARITZA RAMOS, sin presentación judicial, contra el ciudadano: OSWALDO ANTONIO CORREA BIRRIEL, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

En cuanto a los hechos, tenemos: La ciudadana: MARITZA RAMOS, en su solicitud de fecha 30-09-2002, indicó: “Que se separó del padre de sus menores hijos, desde hacen más de cuatro (4) años y desde ese tiempo no cumple con la alimentación de ellos, se encuentra desesperada ya que no trabaja y no puede cubrir los gastos de alimentación, medicinas, vestidos y útiles, de sus seis (6) menores hijos, por lo que solicita de este Tribunal se fije la Obligación Alimentaria.

EL DEVENIR PROCESAL

Podemos observar al folio 5 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 30-09-2002, admite la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella, por vía del Procedimiento Especial de Alimentos, emplazándose al ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA BIRRIEL para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de contestar la demanda. Se fija el segundo (2do) día de despacho para que exista entre las partes un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuya copia de la Boleta de Citación cursa al folio 6 del presente expediente.

Efectivamente compareció por ante este tribunal la ciudadana: LIBRADA BURGUILLOS, en su carácter de Alguacil Suplente de este despacho, quien consigna la referida Boleta de Citación, donde al dorso se observa diligencia estampada por la misma en la cual manifiesta que el ciudadano: OSWALDO ANTONIO CORREA BIRRIEL, fue citado en el sector La Montañita de San José de Barlovento, el día 04-10-2002. Va inserta al folio 7.

Finalmente, va inserta al folio 8 de la presente causa, diligencia en la cual manifiesta el ciudadano: OSWALDO ANTONIO CORREA BIRRIEL, que le pasará a sus menores hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) quincenales a partir del día 09-10-2002.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide que compareció en fecha 07-10-2002, por ante este Tribunal el ciudadano: OSWALDO CORREA BIRRIEL, se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria establecida. Luego el presente proceso sufrió una paralización a partir de la fecha 7-10-2002, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la solicitante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año en el caso de marras, específicamente dos (2) años, a partir del día 7-10-2002, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso. A ello cabe agregar que siendo una facultad expresa consagrada en la ley, en el sentido de que juez puede de oficio impulsar el proceso, no ello se ha dificultado en razón de que ha sido imposible ubicar a las partes, para que informen sobre lo acontecido respecto al cumplimiento en cuestión, siendo en todo caso una responsabilidad e interes de la actora, todo lo conducente a la insistencia en su reclamación, y asi se declara.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que luego de haberse verificado la paralización de la presente causa por estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera, que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de las (11:00 am.). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY


LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarto (11:15 PM.).


LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligré/mg