REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2605-04.
PARTE ACTORA: ROSA TERESA PEÑA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 617.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO COLMENARES AREVALO, VIVIAN G. PEREZ CAMEJO, VICENTE DELGADO y JUAN CARLOS ZAMORA P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47506, 43.137, 48.528 y 96.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE YASBEK, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 718.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.635.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.656.
MOTIVO: DESALOJO
INCIDENCIA CIVIL-CUESTION PREVIA FALTA DE COMPETENCIA.
II
Se inicio el presente juicio con libelo de fecha 16 de Enero del 2.004, por medio del cual la ciudadana Rosa Teresa Peña Riobueno, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, demanda a la ciudadana María de Yasbek, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a entregar a la parte actora el inmueble identificado como, un apartamento distinguido con el N° 01, del edificio denominado Residencias “7”, ubicado en el Sector denominado Amigos Reunidos, Calle Monterrey, Municipio Carrizal, Estado Miranda, libre de bienes y personas, y estima la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.00,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de Enero del 2.004, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al tiempo que ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente de que constara en autos su citación.

Cumplidas las formalidades de la citación, el 16 de Septiembre del 2.004, compareció la ciudadana María de Yasbek, debidamente asistida de Abogado, a dar contestación a la demanda, oponiendo como cuestión previa LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DEL ASUNTO, contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en los términos siguientes: “(sic) Opongo en este acto, la cuestión previa, contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia de este tribunal, para conocer de este juicio, toda vez, que ha sido voluntad expresa de los contratantes, reservarse un domicilio especial, para dirimir cualquier duda, o controversia que surgiera en la interpretación y aplicación de cada una de las cláusulas de este contrato. Es así como expresamente acordaron en la cláusula VIGESIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda, eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Los Teques, sometiéndose a la jurisdicción de los Tribunales competentes de esta ciudad, de tal manera que dado el monto en que fue estimada la demanda, compete a cualquiera de los dos Tribunales del Municipio Guaicaipuro conocer de esta causa en definitiva, cumplida como sea la formalidad de la distribución”. En este orden de ideas, observa este tribunal lo acordado en la cláusula Vigésima Segunda, del documento de arrendamiento suscrito por las partes contratantes, la cual señala lo siguiente: “VIGESIMA SEGUNDA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados o consecuencias, las partes eligen la ciudad de Los Teques como domicilio especial y exclusivo, a la a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse…”.

Opuesta la cuestión previa de Falta de Competencia, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Según el Maestro Venezolano Humberto Cuenca, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y solo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia sobre todo el territorio del Estado. Es la llamada competencia de interés privado que puede ser convenida o renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia. En la cuestiones de orden privado, las partes expresa o tácitamente, pueden convenir en la prorroga de la competencia territorial; en cambio, el tribunal, bien se trate de materias privadas o de interés público, en ningún caso pueden prolongar su competencia más allá de la zona geográfica que le haya sido demarcada, pues serían nulos sus actos por abuso de poder. La competencia territorial de cada juez se manifiesta a través del poder subjetivo y objetivo sobre las personas, las cosas y los actos, hasta donde lleguen los límites territoriales de su competencia.
Por lo tanto, dado que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige en las actuaciones de interés privado, acordaron en la cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento (supra transcrita) que para todos los efectos legales elegían como domicilio especial la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción declaran someterse, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la cuestión previa de Falta de Competencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana María de Yasbek, siendo competente cualesquiera de los Juzgados del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). años 194° y 145°.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González.
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas