REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.728.108.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 88.415.
PARTE DEMANDADA: LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.028.897
APODERADOS JUDICIALES: YRELY COROMOTO HERGUETA GONZÁLEZ, y MARIA GABRIELA OLAVARIA ALBAN, venezolana, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.068 y 37.189, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE NRO E- 2004-042
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio a la presente causa por cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, contra la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ.
En fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 11 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal estampó informe dejando constancia de haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2004, la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de agosto de 2004, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 366 ejusdem, dictó auto mediante el cual inadmite la reconvención opuesta por la parte demandada.
Abierto el lapso de pruebas ambas partes hizo uso de este derecho.
En fecha 08 de septiembre de 2004 el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil acordando el diferimiento de la sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes al mismo.
MOTIVA
Demanda la parte actora el cumplimiento de un contrato de comodato verbal celebrado con la ciudadana HERGUETA GONZÁLEZ LIANA AIXA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 13-E, situado en el piso (13) del ángulo Sur–Este, de la Torre “B” del Conjunto Residencial “Terrazas de San Antonio” del sector denominado Don Blas, Calle principal, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Expone que desde el mes de junio de 2003 venía ocupando como arrendatario el mencionado apartamento, el cual le fue ofrecido en venta en fecha 28 de enero de 2004 por el ciudadano CARMINE VALENTINI, según contrato de opción de compraventa que acompaña al libelo. Que la demandada para ese momento ocupaba el apartamento en virtud de que su esposo, ciudadano MANUEL GONCALVEZ era arrendatario del inmueble por un contrato locativo que había quedado resuelto. Que dicho ciudadano abandonó el apartamento dejando en él a su esposa e hija, con la advertencia de que no
pagaría los cánones de arrendamiento. Que permitió por razones humanitarias que la demandada ocupara el apartamento con su hija en calidad de préstamo de uso. Que la demandada desacató la obligación a que se había comprometido de desocupar el mencionado inmueble cuando se produjera la venta del apartamento, la cual se efectuó el 24 de marzo de 2004. Que la demandada pese a haber expirado el término convenido se ha negado a desocupar dicho bien alegando tener derechos sobre el mismo.
Fundamenta la demanda en los artículos 1731 y 1732 del Código Civil.
La parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente y luego de que la incidencia presentada con la cuestión previa opuesta fuera declarada Sin Lugar procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó rechazo y contradijo los hechos y el derecho invocado por el actor en su escrito libelar. Negó haber celebrado contrato de comodato con la parte actora, aduciendo: “…. ya que me encuentro viviendo en el mencionado inmueble en calidad de Arrendadora (SIC) desde el Primero 01 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho 1998 tal como se evidencia en contrato de comodato, que en virtud de cancelarse pagos mensuales su denominación real es arrendamiento …” Que la parte actora nunca celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARMINE VALENTINI. Así mismo, invocó alegatos fácticos concernientes a una presunta relación afectiva con la parte actora, rechazando categóricamente la relación de los hechos contenida en el libelo.
Planteada en esta forma la litis quien aquí decide precisa hacer los señalamientos siguientes:
El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que trata la fundamentaciòn de la demanda le exige al actor que precise los hechos objeto de su pretensión, materia sobre la cual se han planteado dos doctrinas: i) De la sustanciación y ii) De la individualización de la demanda, conforme a las cuales para la primera de las mencionadas es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión y, según la segunda, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, siendo ésta suficiente si permite aislar y distinguir aquélla de las otras que puedan existir entre las partes
En este estado, ambas posiciones se aproximan, pues los sostenedores de la teoría de individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos en cuanto se refieran a los elementos de la individualización de la relación jurídica controvertida; y los defensores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que funda el derecho, sino únicamente, la de los “esenciales”.
Ahora bien, de tales posiciones, nuestra jurisprudencia nativa ha aceptado una eclíptica formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de las misma especie. La denominación técnico jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ello para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos única importante. (ROSENBERG, TRATADO, VOL II.)
Con vista a la doctrina antes transcrita, la cual comparte plenamente esta sentenciadora y por cuanto en la presente causa se han esgrimido situaciones de hecho que escapan a aquellas requeridas para efectuar su subsunción bajo premisas jurídicas que permitan parangonar los hechos hipotizados por la norma y los establecidos por el juez se procede a decantar la argumentación fáctica expuesta por las partes, haciendo abstracción de todo aquello que escape a la cuestión jurídica debatida, cual es, la existencia o no de un contrato de comodato entre las partes en conflicto y su eventual incumplimiento, pues mientras al supuesto fáctico se le aprecie en su real existencia es rex facti, pero cuando es calificado en función de un sentido valioso por y para el derecho, pierde su mera factibilidad para transformarse en rex iuris.
Expuesto lo anterior, corresponde examinar las pruebas cursantes en autos de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
Cursan en autos los siguientes medios de pruebas:
• Copia simple de documento a través del cual CARMINE VALENTINI y ANNA MARÍA BOVE DE VALENTINI dan en venta a VICTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ un apartamento distinguido con el numero 13-E, situado en el piso (13) del ángulo Sur–Este, de la Torre “B” del Conjunto Residencial “Terrazas de San Antonio” del sector denominado Don Blas, Calle Principal, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, protocolizado en fecha 24 de marzo de 2004 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo la Matrícula No 04RCTO1M40, de conformidad con el artículo 1359 hace plena fe de la titularidad de dicho ciudadano sobre el inmueble allí descrito.
• Copia simple de documento a través del cual CARMINE VALENTINI da en opción de compraventa a VICTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ el apartamento descrito en el item anterior, autenticado en fecha 08 de enero de 2004 en la Notaría Pública del Municipio Los Salias
del Estado Miranda bajo el No 14, Tomo 7 del libro de Autenticaciones, de conformidad con el artículo 1359 hace plena fe del hecho jurídico a que éste se refiere.
• Copia simple de sentencia dictada por el Juez Profesional No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda donde se disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos HERGUETA GONZÁLEZ LIANA AIXA y MANUEL JOSÉ GONCALVES LORETO, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como prueba de la disolución del matrimonio entre dichos ciudadanos.
• Copia certificada de contrato de comodato suscrito entre el CARMINE VALENTINI y MANUEL JOSÉ GONCALVES LORETO sobre el apartamento objeto de la presente causa, autenticado en fecha 1º de septiembre de 1998 en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el No 14, Tomo 7 del libro de Autenticaciones, adminiculada con las Letras de Cambio cursantes a los folios 35, 36 y 37, con las testificales de dichos ciudadanos y con las afirmaciones de las partes contenidas en sus escritos de demanda y contestación, se valoran como prueba de que la vinculación jurídica existente entre dichos ciudadanos era locativa y no comodataria como se señala en el contrato examinado.
• Dos (2) Recibos de fechas 02 de febrero y 02 de marzo de 2004 a favor de LIANA HERGUETA por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2004, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano CARMINE VALENTINI , de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se valoran como prueba de haberse efectuado este pago, pues aun cuando la parte actora los tachó y desconoció no formalizó la tacha conforme lo exige el artículo 440 ejusdem y por ser improcedente su desconocimiento pues dichos instrumentos privados no son emanados de la parte contra quien se produjeron.
• Copias simples de Estados de Cuenta del Banco del Caribe emitidos a nombre de la parte actora carecen de valor probatorio.
• Factura No 5890 de fecha 28 de agosto de 2003, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.
• Treinta y seis (36) fotografías, las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quien se produjeron, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios que obran a favor de la parte demandada contra la pretensión del actor.
• Recibo de Condominio No 33110376 correspondiente al mes de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio.
• Las cartas misivas dirigidas entre las partes las cuales se tienen por reconocidas, aun cuando no tratan sobre la existencia de una obligación o su extinción como lo exige el artículo 1368 del Código Civil, rozan hechos relacionados con los puntos controvertidos, sobre el tipo de relación que los vinculaba, por lo que las valora esta juzgadora como indicios que obran a favor de la parte demandada contra la pretensión del actor.
• Talonario de Cheques donde no se aprecia nombre del titular de la cuenta carece de valor probatorio.
• Cinco recibos de INTERCABLE emitidos a nombre de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio.
• Copia fotostática de Tarjeta de Crédito a nombre de la parte demandada carece de valor probatorio.
• Inspección Judicial practicada en el apartamento objeto de la presente causa se valora como prueba del estado general del inmueble y de las dependencias de que éste consta.
• Copia simple de Acta de Asamblea de la Empresa “REFRITEC” de fecha 15 de octubre de 2000, donde la parte demandada vende a la parte actora los derechos sobre una acción de la mencionada empresa, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, las valora esta juzgadora como indicios que obran a favor de la parte demandada contra la pretensión del actor.
• Justificativo de testigos evacuado en fecha 14 de julio de 2003 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias dando testimonio de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ y LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, este Tribunal no lo aprecia por cuanto fue realizada sin contención de parte, ya que, de hacerlo, se le vulnerarían a la misma la garantía constitucional al contradictorio.
• Testimonial de la ciudadana NARVIS INOCENCIA CALZADILLA DE PAZ, C. I. No 4.183.418, quien declaró que conoce a la demandada desde hace siete años y por ese conocimiento
le consta que habita en el apartamento objeto de la presente causa desde ese tiempo. Que igualmente conoce de vista y de trato muy poco al ciudadano VICTOR MARTÍN. Que sabe y le consta que en el mencionado apartamento vivían las partes como pareja. En respuesta a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó: “Como dije anteriormente, que conocida (SIC) al señor Víctor, que lo conocía de vista pero de trato muy poco, no siendo así verdad, lo conocía muy bien era mi vecino del mismo piso, lo veía cuando entraba y salía…” Se desprende de estas deposiciones que la testigo incurrió en contradicciones por cuyo motivo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 508 del texto adjetivo civil no se tomará en cuenta dicha testimonial.
• Testimonial del ciudadano CÉSAR DAIOMI GÓMEZ GIUSEPPE, C. I. No 12.877.892., quien declaró que conoce a la demandada, quien su jefe, desde hace más de cinco años y por ese conocimiento le consta que habita en el apartamento objeto de la presente causa desde ese tiempo. Que igualmente conoce de vista y de trato muy poco al ciudadano VICTOR MARTÍN, de conversaciones en el estacionamiento. En respuesta a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del juicio. De tales deposiciones se aprecia que el testigo respondió en forma segura, y no incurrió en contradicciones por lo cual se valora como prueba del tiempo de residencia de dicha ciudadana en el nombrado apartamento.
• Testimonial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA ACOSTA, C. I. No 10.083.355., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace aproximadamente diez (10) años. Que conoce el lugar donde reside la parte demandada. Que conoce que trabajaban juntos en el local denominado REFRITEC. desde hace más de cinco años y por ese conocimiento le consta que habita en el apartamento objeto de la presente causa desde ese tiempo. Que igualmente conoce de vista y de trato muy poco al ciudadano VICTOR MARTÍN, de conversaciones en el estacionamiento. En respuesta a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó que desconoce las condiciones jurídicas en que vivía la parte demandada en el apartamento o si vivía sola o acompañada. De tales deposiciones se aprecia que el testigo no aportó elementos de convicción sobre el asunto debatido por cuyo motivo no se toma en cuenta su testimonio,
• Testimonial del ciudadano CARMINE VALENTINI, C. I. E-No 81.171.794., quien declaró que celebró contrato de comodato con el ciudadano MANUEL GONCALVES en el año 1998 para que lo habitara con su esposa e hija. Que vencido el término del contrato permitió que esta familia continuara viviendo en el apartamento. Que los recibos por concepto de los cánones arrendamiento se emitían a nombre de la persona que entregara el dinero. Que aceptó que una vez producido el divorcio del nombrado ciudadano su exesposa continuara ocupando el apartamento. Que aceptó el pago de las mensualidades que hiciera la ciudadana LIANA AIXA
HERGUETA GONZÁLEZ , con excepción de los dos últimos meses transcurridos de la opción de compraventa, cuando el pago del alquiler fue llevado por el ciudadano VICTOR MARTÍN y la hija de la nombrada ciudadana y los recibos fueron emitidos a nombre de esta última. Que reconoce los recibos cursantes a los folios 38 y 39. Que no celebró contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano VÍCTOR MARTÍN. Que conoció a dicho ciudadano en enero de 2004 cuando le fue presentado por LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ. Que le ofreció en venta el apartamento, quien aceptó la negociación. Que no ofreció en venta el inmueble a la parte actora sino cuando la parte demandada se lo solicitó en su oficina en presencia de él. En respuesta a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó que firmó contrato de opción de compra venta y de venta del apartamento objeto de la presente causa en fechas 28 de enero y 24 de marzo de 2004, respectivamente con el ciudadano VÍCTOR MARTÍN, de quien recibió el precio de la venta a su total y entera satisfacción. Que en fechas 02 de febrero y 02 de marzo de 2004 firmó de buena fe dos recibos por concepto de cánones arrendaticios, aunque recibiera el pago en fecha posterior porque los mismos se elaboran cada dos o tres meses para todos. Que otorgó los dos recibos en cuestión pese a la prohibición expresa de hacerlo contenida en el contrato de opción de compraventa firmado porque desconoce los problemas internos entre las partes y viendo que la parte actora traía a la hija de la parte demandada asumió que era indiferente que el recibo se hiciera a nombre de cualquiera de los dos. De tales deposiciones se aprecia que el testigo respondió en forma segura, y no incurrió en contradicciones, por lo que tomando en consideración los elementos contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da fe a sus dichos y, adminiculándolos con las restantes pruebas cursantes en autos constituyen un cúmulo indiciario múltiple, preciso y concordante que obra a favor de la parte demandada en contra del actor, pues las deposiciones del testigo contrarían los alegatos fácticos esgrimidos en el libelo.
• Posiciones Juradas del ciudadano VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, quien declaró que tenía conocimiento que el ciudadano CARMINE VALENTINI tenía suscrito un contrato de comodato anterior con el ciudadano MANUEL GONCALVES, quien abandonó el inmueble. Que mantenía amistad con la parte demandada, quien le informó que estaba en trámites de divorcio y de que el apartamento lo iban a poner en venta. Que decidió comprar el apartamento con la decisión de que ocupara el apartamento en calidad de préstamo mientras solventaba su problema de vivienda. Que desde el mes de junio de 2003 paga el alquiler existiendo así un contrato tácito de alquiler. Que conoció de trato al ciudadano CARMINE VALENTINI el día de la opción de compra venta. Que no celebró contrato verbal con la parte demandada “…simplemente la dejé como lo dije anteriormente en calidad de préstamo…” Que la demandada está en calidad de préstamo en el apartamento “… por un tiempo prudencial del cual consideró ya espiro (SIC)…”. Que se mudó al apartamento en septiembre de 2003. Que conocía de vista al mencionado ciudadano y que pagaba las cuotas de arrendamiento desde junio de 2003. Del examen de esta prueba se advierte que el absolvente incurre en contradicciones pues afirma que cancelaba el alquiler del apartamento antes de mudarse al mismo, y que efectuaba este pago sin conocer al
beneficiario; igualmente se aprecia que estas posiciones no encuentran soporte en otras pruebas y se distancian de las declaraciones efectuadas por el ciudadano CARMINE VALENTINI en relación a los hechos que conllevaron a la opción y venta definitiva del apartamento efectuado al actor por dicho ciudadano.
• Testimonial del ciudadano MANUEL JOSÉ GONCALVES LORETO, C. I. E-No 81.080.884, quien declaró que celebró contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la presente causa con el ciudadano CARMINE VALENTINI y pagaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00) mensuales en el año 1998 para ocuparlo con su esposa e hija. Que vencido el término del contrato continuara viviendo con su familia en el apartamento con el consentimiento del propietario. Que cuando se mudó del apartamento por haber decidido divorciarse su exesposa continuó ocupando el apartamento. Que el señor CARMINE VALENTINI y él no resolvieron el contrato Que no es cierto que haya advertido a su exesposa que había resuelto el contrato antes referido y que no se haría responsable de pagar las cuotas correspondientes. En respuesta a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó que desocupó el inmueble en enero de 2000, que le entregaba el dinero a su exesposa para que efectuara los pagos y los recibos se expedían a nombre de ella. Que siguió cancelando los cánones hasta la fecha del divorcio cuando le manifestó que iba a vivir allí con otra pareja. Estas deposiciones las aprecia el Tribunal aun cuando la representación judicial de la parte actora hizo valer que el testigo tiene interés en las resultas del juicio por estar viviendo su hija en dicho apartamento, por cuanto el testigo es el único que puede dar fe de los hechos que le fueron imputados por el actor en su demanda y habida cuenta que el mismo ejerció su derecho a repreguntas con lo cual se garantiza el contradictorio, advirtiéndose al efecto que respondió en forma segura, y no incurrió en contradicciones, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da fe a sus dichos.
• Posiciones Juradas de la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, quien declaró que acompañó a su pareja VICTOR MARTÍNEZ para aclarar la venta del apartamento de compra venta del inmueble con el señor CARMINE VALENTINI que iban a efectuar entre los dos. Que el referido ciudadano le ofreció en venta el inmueble. Que vivió en el apartamento con su exesposo hasta el año 2000, cuando su esposo dejó el apartamento. Que solicitó a su hermana YRELY HERGUETA GONZÁLEZ que visara el documento de opción de compra venta cursante al folio 05 a nombre solo de VICTOR MARTÍN, quien le empeñó la palabra de que agrandarían el patrimonio con la compra de otro inmueble. Estas posiciones, adminiculadas con las testimoniales del ciudadano CARMINE VALENTINI, las aprecia el Tribunal sólo como prueba de que la oferta de venta y la venta propiamente del inmueble tantas veces referido las realizó el anterior propietario a la parte actora en el presente juicio por intermediación de la parte demandada.
Del examen probatorio antes expuesto este Tribunal observa que la parte actora hizo depender su demanda de dos documentos públicos relativos a una promesa de venta efectuada con el anterior propietario del inmueble objeto de la presente causa y a su titularidad sobre dicho bien a partir del 24 de marzo de 2004; actos jurídicos que en nada conducen a evidenciar la relación comodataria invocada, pues sólo consta en autos su declaración en las posiciones juradas absueltas donde reiteró el préstamo de uso efectuado por un lapso prudencial, la cual es insuficiente para darla por demostrada, aunado a ello en el lapso probatorio no promovió prueba alguna dirigida a este fin como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Sobre este dispositivo procesal doctrinariamente se ha establecido las tres reglas que informan la distribución de la carga de la prueba, a saber:
a.- Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
b.- Reus, in excipiendo fit actor, vale decir, que el demandado cuando se excepciona o se defiende, se convierte en el demandante para el efecto de tener que demostrar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c.- Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de la demanda.
Se ha asentado sobre este asunto que el actor debe probar ante el juez y con audiencia del demandado las obligaciones que le atribuye a éste, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor, siendo que la intensidad de la carga procesal distribuida entre las partes dependerá del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de su pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifica o impide su existencia jurídica.
Es así, que no habiendo demostrado el demandante haber cedido a la demandada
gratuitamente y por un tiempo determinado el apartamento de marras para que se sirviera de él y lo restituyera a la expiración del término convenido o antes del término pactado por haber sobrevenido una necesidad urgente e imperiosa no puede demandar el cumplimiento de un contrato cuya existencia no comprobó, y tomando en consideración que la legitimada pasiva trajo a los autos elementos de convicción que permiten enervar la argumentación fáctica contenida en el escrito libelar, la acción emprendida por el actor quedó fatalmente condenada al fracaso, es decir, no puede prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ contra la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2004. Años 194º y 145º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia a las 10:00 am
LCH/jc
Expediente Nro. E-2004-042
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