REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PARASA, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 1981, bajo el Nro. 14, Tomo 42 A-Pro.


APODERADO JUDICIAL: YELITZE MARTÍNEZ, JULIO VELÁSQUEZ, y PATRICIA RAMÍREZ venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.864, 47.483 y 47.409, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MI MASCOTA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1983, bajo el No 97, Tomo 67-A Pro.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No E- 2004-048.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 06 de Agosto de 2004, por la abogada YELITZE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 33.864, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL MI MASCOTA, S.R.L. antes identificada.

Acompañó a la demanda:
1. Copia simple de Instrumento Poder autenticado en fecha 16 de Octubre de 2.002, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 08, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
2. Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes.

3. Copia Simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MI MASCOTA. S.R.L.

En fecha 10 de Agosto de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIAL MI MASCOTA, S.R.L. en la persona de su Gerente General, ciudadana FLORENCIA SUÁREZ DE MELIÁN, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación y se acordó abrir cuaderno de medidas por separado.

En fecha 11 de Agosto de 2004, en el cuaderno de medidas la parte demandante ratificó la medida preventiva de secuestro, solicitada en el libelo de demanda y Tribunal en fecha 21 de agosto de 2004 se abstiene de proveer sobre la misma hasta tanto se cumpla el hecho señalado por la solicitante como condición para decretar dicha medida cautelar.

En fecha 23 de Agosto de 2004 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, en el cuaderno de medida; se dictó auto mediante el cual se decreta Medida de Secuestro en conformidad con el artículo 599 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de practicar medida de secuestro, se acordó librar Exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 09 de Septiembre de 2004, se dictó auto en el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

Demandó la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento privado que mantienen desde el 01 de Enero de 2002 con la Sociedad Mercantil COMERCIAL MI MASCOTA S.R.L., antes identificada, sobre un Local Comercial, identificado con el número Cuarenta y Siete (L-47), que forma parte del Centro Comercial O.P.S., ubicado en la Avenida Hermanos Salias de la Población de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda. El canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES

(Bs. 484.302,00) mensuales. Alega que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación relativa al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a Cuatro (04) mensualidades, específicamente las correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2004. Fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1269, 1264, 1259, 1592 del Código Civil Venezolano.

Del estudio de las actas procesales se aprecia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y a expresar normas de derecho especial como es el artículo 34, ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para dejar sentado sin ningún género de dudas que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual consta de documento privado de un contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes de este juicio, que al no ser desconocido debe dársele pleno valor probatorio ya que se tiene como reconocimiento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, catalogándose como documento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y como instrumento reconocido hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, produciéndose así esos efectos con fundamento a lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.

Respecto al tercer y ultimo requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en la presunta insolvencia del demandado respecto a Cuatro (04) pensiones locativas derivadas de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes, comprendidas estas desde el mes de Marzo hasta el mes de Junio de 2004. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara el pago de dichas pensiones de arrendamiento, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del libelo, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es cierto como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, el artículo 1159 ejusdem, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no deben revocarse sino por mutuo consentimiento, y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la ley (Artículo 1.160 ibidem).



Ahora bien, en cuanto al Acta Compromiso, Estado de Cuenta y dos (2) Avisos de Cobro por honorarios profesionales, advierte este Tribunal que en el Acta de Compromiso se menciona a “JUANA MELIÁN” como representante de la empresa demandada, cuyo carácter no consta en autos y no a FLORENCIA SUÁREZ DE MELIÁN, quien según las actas del expediente es la Gerente General de la empresa demandada; igualmente se advierte que en los avisos de cobro emitidos por el Escritorio Jurídico Velásquez, Ramírez y Asociados aparecen rubros por conceptos de honorarios profesionales, gastos judiciales y gastos de cobranza no demandados ni probados en la presente causa. Por tales razones, los mencionados instrumentos carecen de valor probatorio. Así se declara.

En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamientos antes mencionados, correspondiendo a la parte demandada probar dicho pago, lo cual no efectuó, por lo que, en aplicación al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales informan la distribución de la carga de la prueba, debe tenerse por cierta la insolvencia locativa demandada y por ende el incumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de marras; de suerte que procede su resolución y se configura el tercer supuesto de la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta. Así se decide.

Se solicita además en el libelo de la demanda, la cancelación por daños y perjuicios las mensualidades adeudadas y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble objeto del contrato, cuya sumatoria arroja la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 1.937.208) y no la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 2.308.426,32) que señala el actor Este Tribunal observa que la parte actora pretende demandar la cancelación de una indemnización sustitutiva cuyo monto es equivalente al monto del canon respectivo, por consiguiente es menester de esta Sentenciadora declara con lugar la solicitud de indemnización sustitutiva, la cual es equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo hasta Junio de 2004 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Con Lugar la demanda intentada por YELITZE MARTINEZ, actuando en su carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL MI MASCOTA, S.R.L., ambas partes identificadas anteriormente.


2.- Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por Local Comercial, identificado con el número Cuarenta y Siete (L-47), que forma parte del Centro Comercial O.P.S., ubicado en la Avenida Hermanos Salias, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda, libre de personas y bienes.

3.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización sustitutiva la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 1.937.208,00), que es el monto equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Marzo hasta Junio de 2004 y los que se continuaren venciendo hasta la total desocupación y entrega del inmueble.

4,- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 1.937.208,00), la cual se verificará a partir de la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el 06 de agosto de 2004, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

5.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de Enero de 2002 y el cual cursa al folio Diez (10) al Dieciséis (16) del presente expediente.

6.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de 2004.-AÑOS 194° y 145°.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA
LCH/mmd
Expediente N° E-2004-048