REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mis cuatro (2004), el abogado DIÓGENES NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.807, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ, solicitó aclaratoria del fallo emanado de este Juzgado el 7 de Junio de 2004, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuso el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, también apoderado judicial de la demandante, contra la Sociedad Mercantil STARLUZ C.A..
Efectuada la lectura del citado escrito, para decidir se hacen las observaciones lo siguientes:
Señala el solicitante que:
“Tal como consta en la parte dispositiva de la referida sentencia, en el punto número dos (2), en la cual detallan los datos, determinaciones, linderos, medidas y demás características del inmueble objeto de la controversia, por error involuntario omitieron los datos del documento de condominio, porcentaje y las determinaciones del puesto de estacionamiento…”
Dicho lo anterior cabe señalar que los datos del documento de condominio, porcentaje y determinaciones del puesto de estacionamiento no fueron colocados en la Dispositiva del fallo dictado por este Tribunal en fecha 7 de Junio de 2004, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no había suministrado el respectivo Documento de Condominio, siendo consignado el mismo por petición del Tribunal, en fecha 25 de Agosto de 2004 por el abogado Diógenes Nava González.
Ahora bien, la figura de la aclaratoria o ampliación, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Dicho lo anterior, es menester señalar que si bien es cierto que la solicitud de aclaratoria de la parte actora debió ser interpuesta el día de la publicación del fallo o en el siguiente, por lo que la presente aclaratoria fue interpuesta de manera intempestiva, este Órgano Jurisdiccional comparte en tal sentido el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencias de fecha 03 de Agosto de 2000 y 24 de Octubre de 2000, entre otras, donde se establece que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea.
Así las cosas, se observa que efectivamente tal como lo señala el citado profesional de Derecho en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se incurrió en omisión de los datos del documento de condominio, porcentaje y determinaciones del puesto de estacionamiento.
En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, corrige el defecto de omisión de la siguiente manera:
El apartamento distinguido con el número y letra 8-D, situado en el piso 8, del Edificio denominado Manapire, situado en la Parcela V-13-15 de la Segunda Etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, ubicado entre el kilómetro 15 y el kilómetro 16 de la Carretera Panaméricana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias, tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (94,75 mtrs.2), sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Espacio exterior que lo separa de los cuerpos que forman el Edificio y zona de circulación. ESTE: Pared medianera que lo separa del apartamento C. OESTE: Junta de construcción que lo separa del edificio Orituco. Los linderos, medidas y determinaciones están descritos en el Documento de Condominio General de los Edificios que conforman la Parcela V-13-15 del mencionado Parque Residencial, protocolizado en el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1.985, bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo 1º. Le corresponde un porcentaje de condominio general sobre las cosas comunes del Parque Residencial del 10%, y un porcentaje de un entero cuatro mil novecientos veinticuatro diez milésimas por ciento (1.4924%). Forma parte del apartamento un puesto de estacionamiento, ubicado en la zona del referido edificio, distinguido con el Nº 169 y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento,. al y como quedó señalado en el Documento de Condominio particular del referido Edificio protocolizado en el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1985, bajo el Nº 19, Tomo 6, Protocolo 1º y su posterior aclaratoria protocolizada en dicho Registro, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el Nº 41, Tomo 27, Protocolo 1º. Sus dependencias son: Sala, comedor, Cocina, Lavadero, Tres (3) Dormitorios, Dos (2) Baños, Tres (3) Closets.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
SANDRA MARCANO
EXPEDIENTE No E- 2003-027
LCH/smm
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