REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA ALONSO DE ZOCO y SIXTO ZOCO SARASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No 5.308.653 y 5.148.550, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.423




PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO, Asociación Civil inscrita en fecha 13 de octubre de 1978 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el No 56, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre.







DEFENSOR JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO MORENO SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 92.601.





MOTIVO: ACCESIÓN

EXPEDIENTE No E-2004-017
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda por Accesión presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2004, por el abogado ENRIQUE GRATEROL abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.423, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA TERESA ALONSO DE ZOCO y SIXTO ZOCO SARASA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO.

En fecha 12 de Abril de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 04 de Mayo de 2004, compareció la Alguacil de este Despacho y estampó informe dando cuenta al Juez de no haber logrado la citación de la parte demandada

En fecha 5 de Mayo de 2004 la parte actora solicitó la citación cartelaria de la legitimada pasiva al no haberse logrado su citación personal, cursando en autos el cumplimiento de los requisitos de la misma previstos en el artículo 223 del texto adjetivo civil.

En fecha 22 de Julio de 2004, comparece el abogado ENRIQUE GRATEROL, y estampó diligencia solicitando al tribunal se designe defensor Judicial a los demandados.

En fecha 27 de Julio de 2004, el Tribunal designó como defensor judicial de los demandados a JOSÉ GREGORIO MORENO SUCRE, se libró Boleta de Notificación.

En fecha 20 de Agosto de 2004, compareció el defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación.

Abierto el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se expresan a continuación:

Fundamentan los actores su acción de accesión en que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela ubicada al final de la Calle 8-B, en la Segunda Etapa de la Urbanización Parque El Retiro, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, distinguida con el número J-38. Que dentro de los linderos de su propiedad personas ajenas a la anterior propietaria habían iniciado la construcción de unas bienhechurías constituidas por una edificación de dos pisos, techo a dos aguas, estructura y pisos de concreto sin acabado ni servicio alguno que quedó inconclusa al ser paralizada, la cual fue abandonada hace más de quince años. Que en fecha 21 de julio de 1998 adquirieron el inmueble libre de personas. Que la empresa vendedora les cedió los derechos y acciones que pudieran corresponderle sobre la mencionada bienhechuría. Que esta edificación afecta los costos y la continuación del proyecto de desarrollo habitacional que viene ejecutando pues aparte de ocupar un área de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), al encontrarse en el centro de la parcela cualquier vía de acceso la atravesará, además de contrastar con el diseño arquitectónico elegido para el Conjunto. Que se enteraron en la solicitud de deslinde judicial que la señalada edificación junto con otras de similares características estaban siendo construidas para la Asociación Civil Club Bosque Alto C. A. por la Promotora Bosque Alto con la particularidad de que la edificación de marras se construyó dentro de los terrenos que antes pertenecían a la citada Urbanización y que conforman la Parcela J-38 es por lo que, registrada como está la sentencia que define los linderos entre las dos propiedades proceden a demandar la accesión de la edificación invocando como base legal el artículo 557 del Código Civil, por estar en presencia de una “accesión artificial inmobiliaria” y que eligen la primera de las hipótesis planteada en la norma, con lo cual da por sentado la buena fe del constructor que conlleva el supuesto de que al edificar desconocía la titularidad de la tierra donde plantaba su construcción, y por tal razón ofrecen pagar como indemnización a la parte demandada la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que, a su decir, era el precio aproximado de acuerdo con la Memoria Descriptiva de las Edificaciones e Instalaciones que aparece en el Prospecto del Club Bosque Alto y que, de acordarse una cantidad mayor configuraría un enriquecimiento sin causa pues la accesión se produce de hecho desde el momento de la construcción de la edificación y, si se revaloriza con el tiempo este incremento corre a favor del propietario del fundo .

En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.

Cursan en autos los siguientes medios de pruebas:

• Documento a través del cual la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN PARQUE EL RETIRO da en venta a SIXTO ZOCO SARASA una parcela distinguida con el No J-38 de la Segunda Etapa de la Urbanización Parque El Retiro con una superficie de seis mil ciento setenta y ocho metros cuadrados (6.178,oo m2), protocolizado en fecha 21 de julio de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el No 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil hace plena fe de la titularidad de la parte actora sobre el inmueble allí descrito.

• Primera aclaratoria sobre el documento anterior, donde se corrige el error allí contenido relacionado con el segmento que comprende el lindero oeste de la parcela y se detallan los dos segmentos que lo comprenden, autenticado en fecha 06 de enero de 1999 en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el No 15, Tomo 164 y protocolizado en fecha 21 de abril de 1999 en la mencionada Oficina Subalterna bajo el No 31, Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil hace plena fe del hecho a que se refiere dicha aclaratoria.

• Segunda aclaratoria sobre este documento donde se hace constar que en el área de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (2.421,oo mts2) que se señala en dicho instrumento que se señalan como invadidos, se quiso indicar que se encontraban unas bienhechurías abandonadas construidas por personas desconocidas y que ocupaban un área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mt2) y que con la venta de la parcela la vendedora cedía al comprador los derechos que pudieran corresponderles sobre dichas bienhechurías, autenticado en fecha 29 de octubre de 2001 en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el No 42, Tomo 152 y protocolizado en fecha 22 de enero de 2004 en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo la Matrícula No 04PO1T02 No13. de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil hace plena fe del hecho jurídico a que se refiere dicha aclaratoria.

• Copia certificada de sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda protocolizada en fecha 22 de enero de 2004 en el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo la Matrícula No 04PO1T02 No14., donde se declara firme el lindero provisional fijado 08 de marzo de 2002 por el Tribunal del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil, demuestra plenamente la propiedad de los actores sobre la superficie deslindada.

• Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Club Bosque Alto y copia certificada de las respectivas modificaciones y del Acta de Asamblea de Socios de la nombrada Asociación de fecha 13 de diciembre de 1987, de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil se valoran como prueba de la legitimidad del citado en el presente juicio, ciudadano REINALDO ARIAS MUCHACHO, quien en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y según el artículo 33, numeral 2º representa a la Asociación en asuntos judiciales y extrajudiciales.

• Copia simple del prospecto de la Asociación descrita en el item anterior, la cual no fue impugnada se valora en su autenticidad como prueba de los precios fijados en el año 1980 a las instalaciones que se construirían en la sede de la misma,

• Copia simple del plano topográfico de la Parcela J-38 de la Urbanización Parque El Retiro se valora como un elemento probatorio que define la localización de las bienhechurías construidas dentro del perímetro de la propiedad de los actores.

• Inspección Judicial practicada en la Parcela J-38 de la Urbanización Parque El Retiro, Municipio Los Salias del Estado Miranda quedó demostrado el alegato del actor contenido en el escrito libelar, concerniente a que dentro de los linderos de su propiedad –los cuales aparecen demarcados por una cerca de alfajol- se encuentra asentada una edificación de dos pisos, techo a dos aguas, estructura y pisos de concreto sin acabado ni acabado ni servicio alguno,

• Copias simples de libelo de demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio incoada por la Sociedad Mercantil Promotora Bosque Alto, C. A ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la Asociación Civil Bosque Alto, de la contestación a la demanda presentada por esta última y de los escritos de promoción de pruebas de las partes, se aprecia lo siguiente: En el libelo se expresa: “Mi representada le construyó a EL CLUB todas las construcciones que se han desarrollado sobre el inmueble que le sirve de sede social en forma directa y también en forma indirecta, a través de contratación de terceros, con su anuencia y aprobación...” Por su parte, en el prolijo escrito de contestación, la accionada ejerce diversas defensas (llamamiento a terceros, falta de cualidad de la actora –Promotora Bosque Alto-, prescripción de la acción y de los intereses generados por el crédito que califica como prescrito, rechaza la indexación demandada e impugnación del monto demandado_ pero efectivamente no niega haber mandado a realizar las nombradas edificaciones, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se produjeron, constituyen elementos que reafirman el alegato del actor sobre este aspecto y así se declara.

Del examen de la pretensión de los actores y de los elementos probatorios precedentemente expuestos este Tribunal aprecia que la demanda se dirige a hacer valer el derecho que se atribuyen sobre una accesión inmobiliaria por lo que se hace imprescindible hacer algunas precisiones sustantivas y procesales con el fin de dilucidar el petitorio del demandante.

En primer término es importante definir el derecho de accesión inmobiliaria del modo siguiente: En forma general los doctrinarios desde Gaius, en la antigüedad, a quien atribuyeron la regla de superficie solo cedit, debido a la primacía absorbente que se atribuía en Roma al derecho de propiedad, se entendió que todos lo trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario del suelo incorporaba necesaria y automáticamente cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privado.

Actualmente esta primitiva regla del Derecho Romano ha sufrido una modificación sustancial que a juicio de quien suscribe permite un mayor grado de justicia en la aplicación de la misma, pues crea la obligación del propietario del fundo antes de adjudicarse lo plantado de indemnizar al plantador de buena fe mediante un parámetro determinado que puede apreciarse en forma dineraria.

En el caso bajo estudio, se observa que los reclamantes expresan tácitamente que el tercero construyó y con materiales propios en fundo ajeno lo que también hace presumir por la edad de las construcciones que el constructor actuó como un poseedor de buena fe, no obstante, lógicamente la situación se enmarca dentro del principio normado en el artículo 557 del Código Civil, que textualmente expresa: “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus construcciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe; el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta”. Del contenido de este dispositivo se aprecia que el supuesto de hecho allí previsto es la ocupación mediante construcciones de un terreno ajeno con materiales propios del constructor y su sanción es el que se tenga dicha obra como propia del propietario del suelo, verificándose pues la accesión por fuerza del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y se perfecciona cuando el propietario paga al tercero constructor los rubros a que se refiere la primera opción o la plusvalía del fundo que ella hubiere adquirido, de ser éste el caso.

Ahora bien, el principio anteriormente señalado sólo es atenuado por dos excepciones contenidas en los artículos 558 y 559 ejusdem, en caso de que el valor construido sobrepase notoriamente el valor el suelo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra el pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado y, en el segundo caso, si la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y demás daños y perjuicios.

Estas consideraciones inducen a determinar la importancia sustancial que tiene la determinación del valor de lo construido pues del mismo hace depender la ley los procedimientos u opciones que puede seguir el propietario del fundo.

Como se ha señalado precedentemente, dos son los derechos entre los cuales puede optar el propietario del fundo, y en ambos casos está obligado a pagar las construcciones con el fin de evitar el enriquecimiento sin causa, pues la regla citada no da el derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo.

Definidos los aspectos concernientes a la parte sustantiva definitoria del derecho de accesión inmobiliaria corresponde en este estado comprobar si el procedimiento intentado se encuentra definido en la norma ad-hoc, observándose que no existe regla adjetiva que regule la materia de especie por lo que lo procedente era ventilar la controversia por el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la estimación de la demanda fijada por los demandantes y, en tal sentido, se observa que el demandante en accesión en el libelo de demanda expresó que pagaría el precio de la obra, pero no sustentó tal compromiso en la práctica de una experticia valuatoria que determinara el justiprecio de las biehechurías edificadas, tal como lo prevén las disposiciones contenidas en los artículos 558 al 562 del Código Civil, sino que sólo fijó un monto que puede ser enunciativo para determinar la cuantía de la demanda con respecto a la competencia sustentada en la Memoria Descriptiva de las Edificaciones e Instalaciones contenida en el Prospecto del Club Bosque Alto, lo cual en criterio de esta juzgadora es insuficiente, y no puede en ningún momento servir de soporte a un justiprecio de las construcciones objeto del presente procedimiento, por lo que se estima procedente en razón a la equidad, la racionalidad, la justicia y la imparcialidad, aplicar analógicamente lo contemplado en el dispositivo que acredita al juez para ordenar una experticia cuando no puede hacer la debida estimación de la sentencia en que se condene a pagar frutos o daños.

Con relación a lo anteriormente expuesto el Tribunal concluye que quedó probado que los actores son los dueños del terreno y que las bienhechurías son propiedad del demandado pero como están construidas sobre el terreno del demandante las mismas deben pasar a los actores, pagando éstos al demandado la indemnización contemplada en el artículo 557 del Código Civil si quieren retener para si las construcciones como lo reclaman en el libelo de la demanda.

Así mismo, este Tribunal dispone que el pago que debe hacerse al constructor debe ser producto de una experticia complementaria que se practicará de la manera prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma los precios de los materiales, mano de obra y demás elementos que intervienen en la construcción realizada, los expertos designados para tal fin ajustarán los precios del mercado que estaban en vigencia para el momento de interposición de la demanda.


DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por accesión inmobiliaria intentada por los ciudadanos MARÍA TERESA ALONSO DE ZOCO y SIXTO ZOCO SARASA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO sobre la edificación construida dentro de la parcela No J-38 de la Urbanización Parque El Retiro, jurisdicción del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, cuyos linderos son: NOROESTE: en una línea quebrada de cuatro (4) segmentos rectos, que van del punto L-1 de coordenadas Norte 1.145.797 y Este 723.826 al punto L-2 de coordenadas Norte 1.145.828 y Este 723.866, en una distancia de cincuenta y un metros ( 51,00 Mts) . Del punto L-3 de coordenadas Norte 1.145.840 y Este 723.855 al punto L-5 de coordenadas Norte 1.145.864 y Este 723.892 en una distancia de cuarenta y tres metros con treinta y tres centímetros ( 43,33 Mts.) . Del punto L-5 al punto L-6 de coordenadas Norte 1.145.876 y Este 723.925 en una distancia de treinta y cuatro Metros con sesenta y un centímetros (34,61 Mts.) y del punto L-6 al L-7 de coordenadas Norte 1.145.959 y Este 724.007 en una distancia de ciento diecisiete metros con ochenta y dos centímetros (117,82 mts) con la parcela N° J-37 de la Urbanización y con terrenos que son ó fueron de la Asociación Club Bosque Alto; NORESTE: En una línea recta que va del punto L-7 al punto L-8 de coordenadas Norte 1.145.944 y Este 724.017 en una distancia de dieciocho metros con dos centímetros (18,02 Mts) con terrenos de la Asociación Civil Club Bosque Alto. SURESTE: En una línea quebrada de nueve segmentos que van del punto L-8 al punto L-9 coordenadas Norte 1.145.883 y Este 723.969 en una distancia de setenta y siete metros con setenta y tres centímetros ( 77,73 Mts). Del punto L-9 al punto L-10 de coordenadas Norte 1.145.864 y Este 723.947 en una distancia de veintiocho metros con treinta y tres centímetros (28,33 Mts.). Del punto L-10 al punto L-11 de coordenadas Norte 1.145.847 y Este 723.932 en una distancia de veintitrés metros con cuarenta y tres centímetros (23,43Mts) . Del punto L-11 al punto L-12 de coordenadas Norte 1.145.834 y Este 723.915 en una distancia de veinte metros con treinta y ocho centímetros (20,38 Mts.) . Del punto L-12 al punto L-13 de coordenadas Norte 1.145.815 y Este 723.875 en una distancia de cuarenta y cinco metros con once centímetros ( 45,11 Mts.) Del punto L-13 al punto L-14 de coordenadas Norte 1.145.802 y Este 723.865 en una distancia de dieciséis metros (16,00 Mts.). Del punto L-14 al punto L-15 de coordenadas Norte 1.145.799 y Este 723.855 en una distancia de diez metros con trece centímetros ( 10,13 Mts) Del punto L-15 al punto L-16 de coordenadas Norte 1.145.784 y Este 723.845 en una distancia de dieciocho metros con dos centímetros (18,02 Mts.). Del punto L-16 al L-17 de coordenadas Norte 1.145.782 y Este 723.835 en una distancia de diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts) en parte con terrenos que son ó fueron del Sr. Bello y en parte con terrenos que son ó fueron de la Asociación Civil Club Bosque Alto y SUROESTE: En dos segmentos rectos que van del punto L-17 al punto L-1 de coordenadas Norte 1.145.797 y Este 723.826 en una distancia de diecisiete metros con cuarenta y nueve centímetros (17,49 Mts) , con calle 8- B de la Urbanización El Retiro. Y del punto L-2 de coordenadas Norte 1.145.828 y Este 723.866 al punto L-3 de coordenadas Norte 1.145.840 y Este 723.855 en una distancia de dieciséis metros con doce centímetros (16,12 Mts) con la parcela J-37 de la Urbanización El Retiro , constituida por una edificación de dos pisos, techo a dos aguas, estructura y pisos de concreto sin acabado ni servicio alguno la cual fue registrada en fecha 21 de julio de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el No 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, y sus posteriores aclaratorias registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, en fechas 21 de abril de 1999 y 22 de enero del 2004, bajo los números 31, Tomo 01 y 13, respectivamente, ambas del Protocolo Primero, y de la Sentencia del Deslinde Judicial donde quedaron definitivamente fijados los linderos, la cual quedó registrada en fecha 22 de enero del 2004, bajo el número 14, Tomo 2 del Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salias.

Como consecuencia de esta declaratoria la parte actora deberá cancelar a la parte demandada la cantidad que resulte de practicar la experticia complementaria del fallo de la manera prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el precio de los materiales, mano de obra, y demás gastos inherentes a la edificación descrita en el párrafo anterior, los cuales deberán aproximarse a los vigentes para el segundo trimestre del año 2004, tiempo en que se interpuso la demanda.

Determinado el monto de la indemnización, los actores consignarán la suma correspondiente al Tribunal, la cual quedará a orden y disposición de la parte demandada, con cuyo cumplimiento la edificación de marras pasará a ser de la propiedad exclusiva de los actores, con todas las consecuencias que se derivan de este derecho real, y la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de la parte actora MARÍA TERESA ALONSO DE ZOCO y SIXTO ZOCO SARASA.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° y 145°.
LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ SANDRA MARCANO




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1 :00 p.m.

LA SECRETARIA
LCH/jc