REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE : INMOBILIARIA SÚPER 3.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-5-1982, bajo el Nro. 95, tomo 58-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS, NORMA SPINOSI y JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ FARIAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.012, 24.993 y 70.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 59.191.
DEFENSOR JUDICIAL: DÁMASO CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 71.492.
PRIMER TERCERISTA: ALBA GRACIELA IZAQUIRRE ROMERO, mayor de edad de este domicilio, Cédula de Identidad No 5.433.880.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO RIVAS ACUÑA; REINA SÁNCHEZ de RIVAS; ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ; JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO y AÍDA PRATO ROMERO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.552, 7.202, 50.753 65.739, y 7.078, respectivamente.
SEGUNDO TERCERISTA: JULIAN C. RODRÍGUEZ y ROSA DELGADO DE RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 1.733.587 y 2.124.655 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RENE TRINIDAD RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.524.
MOTIVO: SOLICITUD DE DESLINDE
EXPEDIENTE No S-98-684
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
DE LA SOLICITUD DE DESLINDE
Se inició la presente causa por Solicitud de Deslinde ante este Órgano Jurisdiccional presentada en fecha 25 de Marzo de 1998, por los abogados VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, NORMA SPINOSI y JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.012; 24.993 y 70.401, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía INMOBILIARIA SÚPER 3 C. A contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN.
En fecha 1º de Abril de 1998 el Tribunal admitió la Solicitud de deslinde y ordenó la citación del ciudadano ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN, para que concurriera a las 12:00 del mediodía del quinto (5to.) día siguientes a su citación en el inmueble objeto de la presente solicitud de deslinde.
En fecha 1º de Abril de 1998, el Tribunal ordenó librar Exhorto al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Junio de 1998, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana estampó informe dando cuenta al Juez de no haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 28 de Junio de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramitó en fecha 2 de Diciembre de 1998.
En fecha 2 de Febrero de 1999, comparece la abogado NORMA SPINOSI y estampó diligencia solicitando al tribunal se nombre defensor Judicial a la parte demandada, designándose al abogado DÁMASO CABRERA quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30 de Marzo de 1.999, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Monagas A, del Parcelamiento El Oro (Loro), Sector las Minas, Municipio Los Salias, para practicar la operación de deslinde se levantó acta. Las parte solicitaron al tribunal suspender el
acto, a los fines de que una vez limpiado el terreno se proceda a continuar con el deslinde, el Tribunal suspende el acto iniciado, y acuerda fijarlo para el segundo día de despacho siguiente.
El día 06 de Abril de 1999, oportunidad fijada para el acto de deslinde se constituyó el Tribunal en el lugar determinado por el solicitante en su escrito, y encontrándose presente la representación judicial de la parte actora, abogadas VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS y NORMA SPINOSI, los prácticos designados NOSEI PETRIZZO ROMANO, CARLOS PLACENCIA ORTIZ y JOSE RAMON MARQUEZ RIVERO y el abogado DÁMASO CABRERA en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, se procedió a fijar el lindero.
En la misma fecha comparece el ciudadano JULIÁN CIRILO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado RENÉ TRINIDAD RUIZ, y consignó escrito solicitando al Tribunal la reposición de la causa el estado de la admisión de la solicitud de deslinde.
En fecha 14 de Abril de 1999 el Tribunal acordó agregar al expediente las fotografías tomadas in situ en el acto del deslinde.
En fecha 21 de Julio del 2003, el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 22 de Marzo de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal emitiera la decisión correspondiente.
DE LA PRIMERA TERCERIA
En fecha 8 de Abril de 1999, comparece la ciudadana ALBA GRACIELA IZAGUIRRE ROMERO, asistida por el abogado ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, y consignó escrito de Tercería, contra la empresa Inmobiliaria Súper 3 C. A., en consecuencia el Tribunal acordó abrir cuaderno separado, para instruir y sustanciar la tercería interpuesta de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el Tribunal admitió la tercería interpuesta por el abogado
ALBERTO RIVAS SANCHEZ y ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL SÚPER 3 C. A, para que diera contestación a la litis dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la misma.
En fecha 2 de Julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora en tercería, solicitó la citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó perfeccionada en fecha 7 de Julio de 1999.
En fecha 22 de noviembre compareció la abogada VICTORIA GONZALEZ FARIAS y en nombre de su representada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2000 la parte demandada dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 17 de Mayo de 2004 la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 21 de Julio del 2003, el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se ordenó notificar a las partes.
DE LA SEGUNDA TERCERIA
En fecha 29 de Julio de 1999, comparece el abogado RENÉ TRINIDAD RUIZ, apoderado Judicial de los ciudadanos JULIÁN C. RODRÍGUEZ y ROSA DELGADO DE RODRÍGUEZ y consignó escrito de Tercería, en consecuencia el Tribunal acordó abrir cuaderno separado, para instruir y sustanciar la Tercería interpuesta de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Agosto de 1999, el Tribunal admitió la oposición al deslinde de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL SÚPER 3 C. A, para que diera contestación a la litis dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la misma.
En fecha 6 de Agosto de 1999, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara que no es procedente la reposición de la causa solicitada por el abogado RENÉ TRINIDAD RUIZ, por considerar que el proceso de deslinde culminó y en él se cumplieron las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 1999, compareció el abogado RENÉ TRINIDAD RUIZ, y apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 6 de Agosto de 1999.
En fecha 20 de Septiembre de 1999, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actas al Tribunal de Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 295 ejusdem.
En fecha 12 de Enero de 2000, comparece la abogado VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa INMOBILIARIA SUPER 3 C. A. y consignó escrito de contestación.
Abierto el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 10 de Marzo de 2000, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no oye la apelación interpuesta.
Dentro de la oportunidad procesal las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 2 de Agosto de 2000, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para el Vigésimo Quinto día de despacho siguientes a ese auto.
En fecha 21 de Julio del 2.003, el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 22 de Marzo de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que emitiera la decisión correspondiente.
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de emitir su decisión precisa efectuar las consideraciones siguientes:
Doctrinariamente se ha establecido que el deslinde es una operación consistente en la fijación de una línea separativa de dos terrenos no construidos para enmarcarla con signos materiales, su objeto principal es determinar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos y su base sustantiva es el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separan”, de cuyo contenido se deduce que para el ejercicio de la acción de deslinde se requiere: i) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, ii) Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar y iii) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
Las expresadas exigencias implican el que los legitimados en este juicio sean única y exclusivamente los propietarios colindantes y no otros sujetos, pues es una consecuencia del derecho de propiedad, siendo por ende una acción real. Asimismo, se ha establecido que la figura del deslinde de propiedades contiguas es una especie de tutela Jurisdiccional diferente al procedimiento común que prepara de inmediato la decisión y ejecución de deslinde, el cual está sujeto a discusión posterior; que interesa a los titulares de los inmuebles contiguos.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide pasa a examinar las actas del expediente a los fines de determinar si los actos efectuados se ajustaron a la normativa que rige el procedimiento y al efecto se observa que la motivación expuesta por la solicitante del deslinde fue la siguiente: “Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que cuando nuestra representada adquirió la propiedad los linderos estaban claros, pero en la actualidad existe confusión con el lindero del poniente del lote tercero, lo que ya ha ocasionado algunos inconvenientes, como por ejemplo el hecho de introducirse en el lote de terreno de nuestra representada, personas extrañas que hasta han intentado efectuar construcciones, tal es el caso del ciudadano JULIÁN CIRILO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 1.733.587, quien adquirió un lote de terreno de setecientos cincuenta metros (750 m2) y pretendió construir un pozo séptico y sumidero dentro de la
propiedad de nuestra representada. Ante tal incertidumbre ocurrimos ante su competente autoridad en nombre y representación de nuestra representada ya identificada, para que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa la citación del colindante por el poniente (oeste) ciudadano ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN quien es venezolano, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de Identidad número 54.191, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, quien es el colindante de nuestra representada por el lindero poniente, para que se haga la operación de deslinde indicando por donde debe pasar la línea divisoria entre la propiedad de nuestra representada y la del señor ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN, y establecer así el verdadero lindero entre ambas propiedades…”, es decir que el hecho señalado por el solicitante como causa para interponer el procedimiento de deslinde es la perturbación producida por un tercero no colindante en su propiedad.
En este mismo sentido se aprecia que en la solicitud que inicia el juicio se identifica al colindante, ciudadano ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN con el número de Cédula de Identidad 54.191 y en el Acta de Remate (folio 29 vto) donde dicho ciudadano adquirió la propiedad, la cual fue consignada por el solicitante, aparece como Cédula de Identidad: 59.191, es decir, que evidentemente hubo un error en los datos identificatorios.
Igualmente se aprecia que en la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas encargado de practicar la citación del propietario colindante (folio 41 vto.), se expresa: “Consigno compulsa de citación que me fuera entregada para citar al ciudadano ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN por cuanto me he trasladado en los días 29-04-98, 11-05-98, 28-05-98 y 10-06-98 a la dirección que me fuera suministrada por la parte actora, que es la siguiente: Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, de esta ciudad de Caracas y en dicha dirección no aparece el no 77…” lo que evidencia error en la dirección indicada a este Tribunal como domicilio del nombrado ciudadano, lo que conllevaba la imposibilidad de practicar su citación personal.
Sin embargo, pese a esta circunstancia el Tribunal procedió a efectuar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el cartel en el lugar donde antes el Alguacil de ese mismo Juzgado había señalado que no existía la indicada dirección, expresando al efecto: “…A fin de dar cumplimiento a la
presente comisión e igualmente dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil me trasladé a la dirección que me fuera suministrada por la parte actora, esto es, entre las esquinas de Miracielos y Hospital, Parroquia Santa Teresa, de esta ciudad de Caracas y en el sitio donde según me informaron innumerables vecinos de la zona y de la cuadra, se encontraba el inmueble que me fuera señalado por la actora, aparece levantada una cerca que protege un terreno vacío. En vista de ello procedí a fijar en dicha cerca copia del Cartel de Citación librado en la Acción de Deslinde Judicial intentada por Inmobiliaria Super 3 C.A. Es todo…” Tal actuación no encuadra en las previsiones del artículo invocado por el nombrado funcionario judicial para practicarla, pues dicho dispositivo señala: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicara por carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días …” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) y ciertamente un terreno vacío no puede ser la sede de la morada, oficina o negocio de persona alguna.
Es así que no obstante haberse realizado de manera irregular dicha actuación citatoria, el Tribunal la tuvo por perfeccionada y, no compareciendo el alegado colindante se le nombró defensor ad litem, quien cumplidas las formalidades de ley, compareció al acto de deslinde (folios 100 al 106) y en dicho acto expresó tener dudas entre el punto 3 y 4 en la parte Sureste al no coincidir el plano cursante al folio 19 del expediente con el plano que consigna en ese momento, por cuyo motivo las partes solicitaron se suspendiera el deslinde., lo cual fue acordado por el Tribunal, fijándose nueva oportunidad para su realización. En el acta contentiva de esa actuación judicial cursante de los folios 110 al 117, se observa que el defensor judicial designado, abogado DÁMASO CABRERA, solo hizo uso de la palabra para manifestar su acuerdo con el lindero fijado por el Tribunal en dicho acto.
Del iter procedimental expuesto se aprecia que el legitimado pasivo en este procedimiento, ciudadano ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN se le identificó con un número de Cédula de Identidad errada, se citó en una dirección que ya no existía y en la oportunidad procesal correspondiente el representante judicial designado se limitó a aceptar el lindero fijado por el Tribunal, es decir, que el ciudadano en cuestión se vio afectado en sus intereses por este acto de deslinde, sin que el órgano jurisdiccional le garantizara su derecho a
participar en el mismo para exponer sus razones u oponerse, situación que implica violación de la garantía constitucional del derecho al contradictorio. No obstante, este Órgano Jurisdiccional aun cuando haya detectado tales irregularidades, está impedido por mandato del artículo 252 del texto adjetivo civil de revocar o reformar el acto de fijación del lindero provisional dictado por él mismo, por cuanto dicha actuación equivale a una sentencia, tal como lo afirma el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo V del Código de Procedimiento Civil, pág. 315 cuando al comentar el artículo 724 ejusdem, expresa: “En la redacción de este artículo existe una sutil incongruencia con el artículo 723, pues se reputa provisional el lindero fijado en el acto y se impone la carga de declararlo definitivo aunque no haya habido disconformidad manifestada en el acto. Tal incongruencia viene del Código de 1916, el cual reputaba necesariamente provisional el deslinde y lo atenía al resultado del proceso ordinario ulterior que cursaba como necesaria modificación o confirmación o modificación de ese lindero interino. Hoy, bajo la normativa vigente, el lindero es definitivo, si en el acto no hay oposición inmediata, y por ende resulta inoficioso dictar un auto que lo declare definitivo. Tal auto equivale a lo sumo a una especie de ejecutoriedad de la decisión.”
Aplicando lo expuesto al caso de especie se evidencia que el acto de deslinde aun cuando firme no estaba ejecutoriado, por lo que es forzoso concluir de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que las tercerías fueron ejercidas en tiempo útil, es decir, antes del auto expreso del Tribunal declarando su firmeza, por lo que procede en consecuencia entrar al conocimiento de las nombradas demandas. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado al examen de las tercerías interpuestas del modo que se expresa a continuación:
DE LA PRIMERA TERCERÍA
La parte accionante, ciudadana ALBA GRACIELA IZAGUIRRE ROMERO, en su condición de propietaria de un lote de terreno de un área de UN MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.502,30 mts2), según documento protocolizado el 07 de marzo de 1996 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el No 71, Tomo II del Tercer Trimestre, incoa la presente demanda por considerar que el acto de fijación de lindero realizado por el Tribunal en fecha 06 de abril de 1999 se efectuó en perjuicio de sus intereses, pues se omitió su citación
Contra tal imputación la representación judicial de la parte demandada, INMOBILIARIA SÚPER 3 C. A ratificó los hechos narrados y los documentos acompañados a la solicitud de deslinde judicial “…contra el único colindante por el poniente del tercer lote de terreno suficientemente identificado en dicha solicitud, el colindante según se evidencia de documentación acompañada que es de vieja data registral es el ciudadano Antonio Ramón Quintero Pavón quien adquirió la propiedad mediante adjudicación por remate Judicial, según copia de sentencia (sic) que también se acompañó a la solicitud de deslinde judicial...” Que no consta en el Registro Subalterno correspondiente ni en el Registro Principal que el nombrado ciudadano haya vendido su propiedad a persona o empresa alguna, por lo que es inadmisible que la tercerista sea colindante con su patrocinada. Que la tercería en cuestión fue interpuesta en forma extemporánea, pues se interpuso después de que el Tribunal había ordenado la expedición de copias certificadas a los efectos registrales, lo que, en su criterio, equivale a lo que en el juicio ordinario es el auto ordenando la ejecución de la sentencia.
Vistos los términos en que quedó trabada la litis y por cuanto esta juzgadora ya emitió su criterio sobre la oportunidad en que fueron interpuestas las tercerías bajo estudio, corresponde examinar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar como aspecto trascendente si la propiedad del demandante en tercería es colindante por el oeste con la propiedad de la demandada, y si en el acto de deslinde efectuado por el Tribunal se afectó la propiedad del demandante en tercería por cuanto fue sobre este punto que versó el deslinde en cuestión, ello de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
Cursan en autos los siguientes medios de pruebas:
• Copia certificada de documento a través del cual la Empresa ADMINISTRADORA SALAS da en venta a ALBA GRACIELA IZAGUIRRE ROMERO un lote de terreno, protocolizado en fecha 07 de marzo de 1996 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el No 71, Tomo II del Tercer Trimestre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: treinta y un metros con sesenta y siete metros centímetros (31,67 mts) que van desde el punto 11 hasta el punto 13 con calle Monagas; Sur: treinta y siete metros con cincuenta y dos centímetros (37,52) que van desde el punto 11.1 hasta el punto 13.1 con un lote de terreno de mayor extensión que antes fue o es de Administradora Salas; Este: cincuenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (53,42 mts) que van desde el punto 13 hasta el punto 13.1, con terrenos que son o fueron del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas
(IVIC), Oeste: cuarenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (47,49 mts) que van desde el punto 11 hasta el punto 11.1, con un lote de terreno que tiene asignado el No 10 del Plano anexo al Cuaderno de Comprobantes, de conformidad con el artículo 1359 hace plena fe de la titularidad de dicha ciudadana sobre el inmueble allí descrito y del análisis de su linderos se desprende que no muestra colindancia con la propiedad deslindada.
• Levantamiento topográfico efectuado por la Ingeniería Municipal del Municipio Los Salias en fecha 18 de septiembre de 1997. Este instrumento no muestra alinderamiento con el terreno objeto del deslinde pues sólo refiere la superficie y los colindantes expresados en el título de propiedad arriba analizado.
• Copia simple de documento a través del cual MARTÍN GAUBEKA MARCAIDA, FELIX GAUBEKA MARCAIDA, BENIGNO, DAMIÁN, TERESA, MERCEDES y VICENTA GAUBEKA GARCÍA dan en venta a INMOBILIARIA SÚPER 3 tres (3) lotes de terreno con un área aproximada de Noventa mil metros cuadrados (90.000mts2), autenticado en fecha 26 de noviembre de 1986 en la Notaría Vigésima Segunda de Caracas bajo el No 82, Tomo 34 y protocolizado en fecha 19 de septiembre de 1990 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre, y de aclaratoria sobre este documento, donde se discriminan en forma individual los tres lotes de terreno objeto de la venta, autenticado en fecha 01 de octubre de 1990 en la Notaría Décima Novena de Caracas bajo el No 82, Tomo 34 y protocolizado en fecha 08 de octubre de 1990 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda bajo el No 05, Protocolo Primero, Tomo II del Cuarto Trimestre. la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 1359 hacen plena fe de la titularidad de dicha empresa sobre el inmueble allí descrito.
• Testimonial del ciudadano FLORENTINO RODRÍGUEZ MACHÓN, C. I. No 6.874.480., quien declaró que conoce que los hermanos Gaubeca propietarios de INMOBILIARIA SÚPER 3 C. A son titulares desde hace tres años de tres (3) lotes de terreno. Que en el camino que conduce a tillería observó movimientos de tierra que antes no existían y que para el momento de la declaración se observan unos muros dentro de los terrenos que el señor Gaubeca le había indicado que eran suyos. Que desconoce el lindero este del lote colindante en cuya área está radicado el deslinde objeto del presente juicio. En respuesta a las repreguntas formuladas por la
representación judicial de la parte actora sobre los linderos particulares del área objeto de deslinde manifestó: “Yo digo lo que el señor Gaubeca me dijo que era suyo no poseo planos para saber si es cierto o es falso.” y cuando se le interrogó cómo le constaba que la propiedad del terreno en deslinde estaba en cabeza de la parte demandada –INMOBILIARIA SÚPER 3 C. A- afirmó: “Vuelvo a repetir en conversaciones con el propietario señor GAUBECA de los terrenos que eran suyos, en aquella época se tomaban como bueno que un señor que le explicaba a uno sus linderos no le estuviere mintiendo así pasaba con los terrenos que yo compré en la misma zona y que resultaron ser como decía el propietario, se presume que no hay mala fe en lo que a uno le dicen.” Se desprende de estas deposiciones que el testigo basó su declaración en aseveraciones que le había efectuado el propio interesado, y aunado a ello, su declaración no aportó elementos a la causa al manifestar que desconoce los linderos de la propiedad de los solicitantes del deslinde, por cuyo motivo no se tomará en cuenta dicha testimonial.
• Testimonial de la ciudadana FRANCISCA EMILIA MEDINA MANGARRE, C. I. No 4.054.825, quien declaró que conoce que los hermanos Gaubeca propietarios de INMOBILIARIA SÚPER 3 C. A son titulares desde hace tres años de tres (3) lotes de terreno ubicados en el Caserío Las Minas dos de ellos y el tercer lote en el sitio denominado Tillerías, el cual colinda por el lindero oeste con un terreno propiedad del señor ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN, antes propiedad del señor JOSÉ PALAO LIMO y que dentro del mismo se encuentran levantados dos muros desde hace poco tiempo. Que conoce la línea divisoria entre dichos terrenos porque esos terrenos antes de ser del señor Gaubeca eran del señor ENRIQUE MEDINA, quien es su padre y del señor DEMETRIO MANGARRE, quien es su tío. Que ella nació y se crió en la zona y por eso tiene conocimiento de lo expuesto. Que desconoce los linderos de la propiedad de la ciudadana ALBA GRACIELA IZAGUIRRE ROMERO. De tales deposiciones se aprecia que aun cuando la testigo respondió en forma segura, no incurrió en contradicciones manifestó no conocer de manera precisa los linderos de las propiedades de las partes en conflicto, por cuyo motivo no aporta elementos probatorios a la presente causa.
• Inspección judicial practicada por el Tribunal en la Calle Monagas “A”, Sector Pico El Oro, Zona Industrial Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda con la asistencia de la representación judicial de las partes en conflicto, y los prácticos
designados, LUIS A. PINTO OROPEZA y VÍCTOR JOSÉ QUIJADA APONTE, donde se dejó asentado la ubicación del inmueble propiedad de la ciudadana ALBA GRACIELA IZAGUIRRE ROMERO de acuerdo a plano de Cartografía Nacional identificado con el No K-42 a escala 1:500, Coordenadas UTM, el que, según se indica en el acta se anexa en ese acto y sobre el cual se deja constancia de lo siguiente: “…el terreno propiedad de Alba Cecilia Izaguirre en el plano prenombrado no se puede ubicar debido en q´ (sic) en el plano se evidencia una carretera de tierra sobre el lindero Oeste. Ahora bien, en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal el lindero noreste es una carretera pavimentada de concreto se observa que el plano no indica el norte magnético, hubo que determinarlo a través de instrumentos (brújula) y se determinó el norte de acuerdo a las coordenadas señaladas en el mismo Norte 1.148.700 y Norte 1.148.600.” y, por esta circunstancia, no se pudo dejar constancia de ningún otro de los particulares solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. De los hechos constatados en la inspección judicial se aprecia que no existen elementos que permitan demostrar que en el sitio donde se practicó la misma y se fijó el lindero provisional exista colindancia con el terreno propiedad de la demandante en tercería, asimismo se aprecia que el plano a que se hace referencia en el acta y sobre el cual se basan todas las apreciaciones de los prácticos no cursa en autos, razones estas por las cuales la prueba en referencia carece de valor probatorio.
• Testimonial de la ciudadana MARÍA CRISTINA RINCÓN, C. I. No 3.807.177, quien declaró que sabe y conoce que la ciudadana ALBA GRACIELA IZAGUIRRE es propietaria y posee desde hace aproximadamente cinco (5) años un lote de terreno ubicado en el Sector Pico El Oro, también conocido como Pico El Loro, en la Urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos, donde existe un muro no concluido que le sirve de lindero. Que el muro en cuestión se encuentra construido al final de la parcela, pero que desconoce los límites abajo. De tales deposiciones se aprecia que aun cuando la testigo respondió en forma segura, no incurrió en contradicciones manifestó no conocer de manera precisa los linderos de las propiedades de las partes en conflicto, por cuyo motivo no aporta elementos probatorios a la presente causa.
• Testimonial del ciudadano MELY JOSÉ TOVAR LÓPEZ, C. I. No 3.819.447, quien declaró que sabe y conoce que la ciudadana ALBA GRACIELA IZAGUIRRE es propietaria y posee desde hace aproximadamente cinco (5) años un lote de terreno
ubicado en la Calle Monagas A, constituido por las parcelas 1 y 2, donde existe un muro no concluido que le sirve de lindero al terreno en cuestión. Que dicho terreno le fue vendido a dicha ciudadana por la Administradora Salas aproximadamente en el año 1997. Que desconoce si dicha propiedad colinda con terrenos propiedad de Inmobiliaria Súper 3 C. A. De tales deposiciones se aprecia que aun cuando el testigo respondió en forma segura, no incurrió en contradicciones manifestó no conocer de manera precisa los linderos de la propiedad de las parte actora, por cuyo motivo no aporta elementos probatorios a la presente causa.
Del examen de los elementos probatorios precedentemente expuesto este Tribunal concluye que la tercerista no demostró que su inmueble fuera colindante con el terreno deslindado , así como tampoco comprobó que en el acto de deslinde se afectara su propiedad, como lo denunció en su escrito libelar y cuya carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil pesaba en su cabeza, por lo que forzosamente deberá declararse en la dispositiva del fallo la improcedencia de la demanda interpuesta. Así se decide.
DE LA SEGUNDA TERCERÍA
La parte accionante, ciudadanos JULIÁN C. RODRÍGUEZ y ROSA DELGADO DE RODRÍGUEZ, en su condición de propietarios de un lote de terreno de un área de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts2), según documento protocolizado el 1º de agosto de 1995 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda bajo el No 10, Protocolo Primero, Tomo VI del Tercer Trimestre, incoan la presente demanda por considerar que el acto de fijación de lindero realizado por el Tribunal en fecha 06 de abril de 1999 se efectuó en perjuicio de sus intereses, pues se omitió su citación, a pesar de haber fundamentado el petitorio del deslinde en una supuesta perturbación ocasionada por el demandante en tercería. Que aun cuando no existe colisión de linderos entre las propiedades del solicitante y la suya por cuanto son inmuebles totalmente distintos, la línea divisoria que se pretende fijar toma como referencia un levantamiento topográfico efectuado unilateralmente se adentra en su propiedad, despojándolo de una porción considerable de terreno.
Contra tal imputación la representación judicial de la parte demandada,
INMOBILIARIA SÚPER 3 C. A ratificó los hechos narrados y los documentos acompañados a la solicitud de deslinde judicial y expresó: “…Niego, rechazo y contradigo por ser incierto que se haya incoado el deslinde contra el ciudadano Julián Cirilo Rodríguez a quien se menciona en el escrito de solicitud, sólo como referencia a que estaba invadiendo la propiedad de mi representado, pretendiendo construir un pozo séptico y un sumidero. Lógicamente la acción de deslinde tenía que dirigirse al único colindante por el poniente con quien había confusión con el lindero mencionado y este era el ciudadano Antonio Ramón Quintero Pavón...” Que opone la falta de cualidad del tercerista ya que ninguno de los documentos presentados por las partes se evidencia que su propiedad colinda con la de Inmobiliaria Súper 3 C. A. Que la tercería en cuestión es extemporánea, pues se interpuso después de que el Tribunal había ordenado la expedición de copias certificadas a los efectos registrales, lo que, en su criterio, equivale a lo que en el juicio ordinario es el auto ordenando la ejecución de la sentencia.
Vistos los términos en que quedó trabada la litis y por cuanto esta juzgadora ya emitió su criterio sobre la oportunidad en que fueron interpuestas las tercería bajo estudio, corresponde examinar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar como aspecto trascendente si en el acto de deslinde efectuado por el Tribunal se afectó la propiedad del demandante en tercería, pues el actor reconoce que las propiedades en cuestión no son colindantes, ello de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
Cursan en autos los siguientes medios de prueba:
• Copia certificada de documento a través del cual la Empresa ADMINISTRADORA SALAS da en venta a JULIÁN RODRÍGUEZ un lote de terreno, protocolizado en fecha 1º de agosto de 1995 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el No 71, Tomo II del Tercer Trimestre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: ciento sesenta metros (160 mts2) lineales aproximadamente con casa que es o fue del coronel Raúl Odremán y parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ibarra; Sur: ciento sesenta metros (160 mts2) con inmueble propiedad de Constantino Ferreira; Este: ciento cincuenta metros lineales, aproximadamente con la Calle Circunvalación, anteriormente conocida con el nombre de Calle Real y Oeste: ciento sesenta metros (160 mts2) lineales, aproximadamente con calle asfaltada de por medio conocida con el nombre de “Los Tres Sauces” , hoy Calle “A” , con las viviendas que forman el parcelamiento “Pico de Oro” o “Pico de Loro”, de conformidad con el artículo 1359 hace plena fe de la titularidad de dicho ciudadano sobre el inmueble allí descrito.
• Plano indicativo de las coordenadas de linderos, ubicación y área de terreno, tercer Trimestre de 1885, del Cuaderno de Comprobantes No 148, folio 177 tercer Trimestre de 1995. Este instrumento no muestra alinderamiento con el terreno objeto del deslinde pues sólo refiere tres elementos: superficie, coordenadas de linderos y ubicación del terreno propiedad del tercerista.
• Copia simple de documento administrativo expedido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano al ciudadano JULIÁN RODRÍGUEZ de fecha 22 de julio de 1996, donde certifica el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales de acuerdo con la Ordenanza de Zonificación vigente y se dispone que el área de construcción autorizada es de 320,00 mts2, la cual no fue impugnada por la parte demandada se tiene por fidedigna y se valora como prueba de que para la citada dependencia administrativa los documentos presentados fueron suficientes para autorizar dicha construcción en la medida que allí se señala, y que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dicha autorización se limita a constatar que el proyecto se ajusta a las variables urbanas establecidas en la mencionada Ley.
• Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Los Salias contentivos de los permisos otorgados en el mes de agosto de 1996 por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano se valora como prueba de que la vivienda unifamiliar construida por el ciudadano Julián Rodríguez se ajusta a las variables urbanas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
• Prueba de informes donde el titular de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda en Oficio N 151 de fecha 27 de marzo de 2000 informa al Tribunal en relación a la revisión efectuada por dicha Oficina al documento protocolizado el 1º de agosto de 1995 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda bajo el No 10, Protocolo Primero, Tomo VI del Tercer Trimestre y el plano respectivo y su cotejo con el documento consignado por el demandante en tercería como instrumento fundamental a su acción lo siguiente: “…Asimismo cumplo con informarle que si existe el documento de propiedad del ciudadano Julián C. Rodríguez, registrado con los datos mencionados y su respectivo plano. En lo que respecta a la coincidencia de dicho documento y plano con los datos citados del año 1.990, los linderos de dicho documento no coinciden por ningún respecto…” . Esta prueba confirma el argumento planteado
por el tercerista en su escrito libelar en cuanto a que documentalmente su propiedad no es colindante con el terreno deslindado.
• Testimonial de la ciudadana FRANCISCA EMILIA MEDINA MANGARRE, C. I. No 4.054.825, quien declaró que conoce que los hermanos Gaubeca, propietarios de INMOBILIARIA SÚPER 3 C. A son titulares desde hace tres años de tres (3) lotes de terreno ubicados en el Caserío Las Minas dos de ellos y el tercer lote en el sitio denominado Tillerías, el cual colinda por el lindero oeste con un terreno propiedad del señor ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN, antes propiedad del señor JOSÉ PALAO LIMO y que dentro del mismo se encuentran levantados dos muros desde hace poco tiempo. Que conoce la línea divisoria entre dichos terrenos porque esos terrenos antes de ser del señor Gaubeca eran del señor ENRIQUE MEDINA, quien es su padre y del señor DEMETRIO MANGARRE, quien es su tío. Que ella nació y se crió en la zona y por eso tiene conocimiento de lo expuesto. Que desconoce los linderos de la propiedad de la ciudadana ALBA GRACIELA IZAGUIRRE ROMERO. De tales deposiciones se aprecia que aun cuando la testigo respondió en forma segura, no incurrió en contradicciones manifestó no conocer de manera precisa los linderos de las propiedades de las partes en conflicto, por cuyo motivo no aporta elementos probatorios a la presente causa.
• Inspección judicial practicada por el Tribunal en la Calle Monagas “A”, Parcelamiento El Oro, Parcela No 10, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con la asistencia de la representación judicial de las partes en conflicto, y los prácticos designados, LUIS A. PINTO OROPEZA y VÍCTOR JOSÉ QUIJADA APONTE, donde se dejó asentado lo siguiente: PRIMERO: Que la construcción que aparece en las fotografías cursantes a los folios 138, 139 y 149 del expediente de la causa principal forma parte de una construcción mayor, pues para el momento de la realización de la inspección se observó que existe un anexo en la planta nivel calle con las características que allí se señalan. en el sitio inspeccionado existe una construcción de construcción con las características allí señaladas. SEGUNDO: Que los linderos que definen la parcela están constituidos por una pared de bloques de concreto de 15 centímetros de espesor apoyados sobre columnas y vigas de concreto. TERCERO: Que la construcción arriba descrita cuya dirección se señala en la copia simple del documento anexo a la solicitud de inspección relativa a una Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales emanado de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias es la siguiente: Calle Monagas “A”, Parcelamiento El Oro, Parcela No 10. CUARTO: El Tribunal no pudo dejar constancia que según la fotografía cursante al folio 137 de la causa principal el punto –mojón-
penetra en la propiedad del ciudadano JULIÁN RODRÍGUEZ, por cuanto el punto no define una línea y se requieren al menos dos puntos para definir una línea que signifique un lindero. De los hechos constatados en la inspección judicial aquí determinados se aprecia que no existen elementos suficientes que permitan demostrar que en el sitio donde se practicó la misma y se fijó el lindero provisional se hubiere afectado la propiedad de la parte actora.
Del examen de los elementos probatorios precedentemente expuesto este Tribunal concluye que el tercerista no demostró que el lindero fijado en el deslinde judicial se solapara en su terreno, como lo denunció en su escrito libelar y cuya carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil pesaba en su cabeza, por lo que forzosamente deberá declararse en la dispositiva del fallo la improcedencia de la demanda interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta en tercería por la ciudadana ALBA GRACIELA IZAGUIRRE ROMERO, contra la empresa Inmobiliaria Súper 3 C. A.
2. Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta en tercería por los ciudadanos JULIAN RODRÍGUEZ y ROSA C. DE RODRÍGUEZ, contra la empresa Inmobiliaria Súper 3 C. A.
3. Como consecuencia de esta declaratoria y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme el lindero fijado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 1999.
4. De conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil se
condena en costas a la ciudadana ALBA GRACIELA IZAGUIRRE ROMERO, parte perdidosa en la primera de las tercerías interpuestas en la presente causa.
5. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los ciudadanos JULIAN RODRÍGUEZ y ROSA C. DE RODRÍGUEZ, parte perdidosa en la segunda de las tercerías interpuestas en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (6) días del mes de septiembre de 2004. Años 194º y 145º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En este misma fecha se publicó y registró la anterior sentencie siendo las 10:30 de la mañana.-
LCH/jc
Expediente Nro. E-98-684
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