REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad No, 2.509.638 y 6.811.295 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.364 y 49.030.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL GUTIERREZ REYES, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 81.248.801
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
I
SÍNTESIS DE CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, ya identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencia Comercial Caracas, demanda al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ REYES, igualmente identificado con inmediata anterioridad, para que convenga o sea condenado por el Tribunal al pago de: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÈNTIMOS (Bs. 2.269.041,05): SEGUNDO: Las costas y costos.
Alegan los actores que la parte demandada es propietaria del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 111, Torre “B” del Conjunto Residencial Comercial Caracas; que ha incumplido con su obligación de cancelar el pago del condominio desde el mes de Noviembre de 2001 hasta la presente fecha.
Cono Fundamento legal de su pretensión invocó los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, y 20, letra “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297, del Código Civil. Sometida la demanda a distribución le correspondió conocer a éste Tribunal y fue admitida en fecha 20 de enero de 2004, por los trámites del Procedimiento Ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación en el horario fijado en la tablilla para despacha, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Marzo del año en curso compareció el Alguacil del tribunal y dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada y en fecha 14 de Abril de éste mismo año, la parte actora solicito se practicará la citación de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fue acordado por el Tribunal.
Librados los correspondientes Carteles de Citación la parte actora compareció en fecha 31 de Mayo del año en curso y consignó un ejemplar del diario El Nacional y La Región de fecha 19 y 22 de Mayo respectivamente, siendo ésta la última actuación.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia, y señala que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1º se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declarase de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; y 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del tribunal a instancia de su contraparte.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior es importante destacar que, la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el Principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de ésta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
La demanda fue admitida por el procedimiento ordinario el día 20 de Enero de 2004, y ante la imposibilidad de localizar personalmente al demandado se libraron los correspondientes carteles de citación para se publicados, consignados y fijados todo de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el día 31 de Mayo de 2004, fecha en que fueron consignados los
referidos Carteles de Citación hasta la presente fecha la parte actora, han transcurrido más de treinta días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, tales como la fijación por parte de la Secretaria de este Despacho del Cartel librado en la presente causa en la morada, oficina o residencia del demandado, por lo que debe declarase de Oficio la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares, interpuesto por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 81.248.801 por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las 0nce y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
Exp N° 000153/2004
JVA
|