EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: LUISA MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ de MORANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 608.642
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No, 8.679.746 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 39.637.
PARTE DEMANDADA: SAID FERMIN GARCIA mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 9.937.888
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
SÍNTESIS DE CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ de MORANTE, ampliamente identificados en autos, demanda al ciudadano SAID FERMIN GARCIA CASOLA, arriba identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Al pago de los daños y perjuicios causados por ocupar indebidamente el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en los Altos de Camatagua, calle ciega, casa sin número Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, los cuales ascienden a la cantidad de Veinticuatro Mil Bolaívares (Bs. 24.000,oo); SEGUNDO: Pagar por concepto de damos y perjuicios los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: AL pago de los intereses moratorio generados por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: Las costas y costos.
Alegan el actor que su representada celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano SAID FERMIN GARCIA, el cual tenía por objeto el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en los Altos de Camatagua, calle ciega, casa sin número Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; que el contrato de arrendamiento comenzó su vigencia el día 01 de Abril de 1995, con duración de un año fijo y prorrogable por períodos iguales; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo); que el arrendatario adeuda los meses correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1999, y los meses de Enero y Febrero de 2000.
Como Fundamento legal de su pretensión invocó los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil.
Sometida la demanda a distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y fue admitida en fecha 28 de marzo de 2000, por los trámites del Procedimiento Breve, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación en el horario fijado en la tablilla para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Febrero de 2001, la parte actora solicito la citación de la parte demandada.
La Juez del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa y fue recibido por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2002.
El día 09 de Abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se fijará cartel de notificación de la parte demandada en la Cartelera del Tribunal, debido a que según su decir la parte demandada se encontraba presente en el momento de la practica de la medida decretada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2002, el Tribunal dejó expresa constancia que no se había practicado la citación del demandado, por lo que no se había trabado la litis. Posterior a éste auto el abogado de la parte actora solicito se ordenara y practicara la citación del ciudadano SAID FERMIN GARCIA CASOLA, ampliamente identificado en autos, siendo ésta la última actuación de la parte actora.
I
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia, y señala que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1º se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declarase de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; y 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del tribunal a instancia de su contraparte.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior es importante destacar que, la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el Principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de ésta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
La demanda fue admitida por el procedimiento ordinario el día 20 de Enero de 2004, y ante la imposibilidad de localizar personalmente al demandado se libraron los correspondientes carteles de citación para se publicados, consignados y fijados todo de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el día 3 de Septiembre de 2003, fecha en que la parte solicito se practicar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora, han transcurrido holgadamente más de treinta días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, tales como la fijación por parte de la Secretaria de este Despacho del Cartel librado en la presente causa en la morada, oficina o residencia del demandado, por lo que debe declarase de Oficio la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ de MORANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 608.642 en contra del ciudadano SAID FERMIN GARCIA CASOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 9.937.888 por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las 0nce y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
Exp N° 0041/2002
JVA
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