En el día de hoy, miércoles primero de septiembre de dos mil cuatro (01/09/04), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida CAUTELAR DE SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida en fecha trece de agosto del año en curso (13/08/04), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano: LUIS MANUEL MENDOZA CALERO contra la ciudadana: MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...constituido por el apartamento distinguido con la letra y número U-22, ubicado en la primera planta del edificio U-1, Conjunto Residencial La Laguna, Urbanización Las Rosas, Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: RAFAEL LAREZ FERMIN e YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.610 y 72.038, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble y, no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio de la mencionada urbanización y notifica de su misión a las ciudadanas: JACQUELINE PACHECO RADA y BEATRIZ CARDENAS DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad número V-4.581.449 y V-2.554.809, respectivamente, quienes manifestaron ser secretarias de la Junta de Condominio, residir en el inmueble U-43 y U-14, correlativamente del mismo edificio y urbanización y que la demandada reside en el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal, la cual se mudó el día de ayer y no tienen forma de comunicarse con la misma. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a las notificadas a que estén presentes en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por las mismas. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente la demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de las notificadas quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Con la venia de estilo, ocurrimos ante este Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de solicitarle materialice la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el apartamento distinguido con la letra y número U-22, ubicado en la primera planta del edificio U-1, Conjunto Residencial La Laguna, Urbanización Las Rosas, Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, antes identificadas, quienes exponen:”No tenemos nada que exponer. No obstante a ello, hacemos constar que el inmueble le fue entregado a la demandada en perfecto estado de mantenimiento y conservación y el mismo hoy día está en muy malas condiciones físicas. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar atípica de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que existan bienes muebles en el interior del inmueble de marras y comparezca demandada y manifieste que no tiene para donde trasladar sus bienes muebles, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: RAFAEL LAREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.222.013, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero que abra los cerrojos de la reja y de la puerta que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras, lo cual hace de conformidad, constatándose que en el interior del inmueble no existen bienes ni personas. No obstante a ello, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento, destinado a vivienda distinguido con la letra y número U-22, ubicado en la primera planta del edificio U-1, Conjunto Residencial La Laguna, Urbanización Las Rosas, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con 3 habitaciones, 1 baño, una sala-comedor, una cocina, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) Es todo.”. Posteriormente, el Tribunal ratifica que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: RAFAEL LAREZ FERMIN, antes identificado. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos: YDA A. FEO R y RAFAEL LAREZ F.

La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: RAFAEL LAREZ F.
Las notificadas primigenias,


Ciudadanas: JACQUELINE PACHECO R y BEATRIZ CARDENAS DE B.
El perito avaluador,

Ciudadana: JULIO C. GONZÁLEZ.
El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El Secretario Acc,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C



Comisión 04-C-978.-
Expediente del Tribunal de la causa 1935-04