En el día de hoy, miércoles primero de septiembre de dos mil cuatro (01/09/04), siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida CAUTELAR ATÍPICA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y siete de agosto del año en curso (27/08/04), en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano: HECTOR FRANCISCO BERROTERAN CASTRO contra el ciudadano: PEDRO PABLO FLORES TORO, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...constituido por un terreno y las bienhechurias sobre él (sic) construidas que forman la casa N.62, la cual se encuentra ubicada en la población de Araira, sector la Rinconada, escalera de acceso, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, con un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (286,38 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE-ESTE: En doce metros (12 mts) con vereda de acceso; SUR: En quince metros con quince centímetros (15,15 mts) con casa que es o fue de ALICIA ANGARITA; ESTE: En dos medidas dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) y quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con vereda de acceso…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: MARCO ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.623, se trasladó y constituyó con éste, a un inmueble que no tiene identificación externa como tampoco le es contabilizado el suministro eléctrico. Sin embargo, el Tribunal para acceder al mismo procedió a subir por un camino de cemento dando inicio por un poste de alumbrado público identificado con las siglas 18FU319 hasta llegar al poste identificado con las siglas 218FU118/2SFU20G, doblando a su derecha hasta llegar al poste 18FU228 que nos conduce a un inmueble de dos (2) niveles, fabricado en ladrillos, techo de platabanda y pintado en color verde, ubicado en la referida urbanización y, no consigue respuesta alguna, por lo cual el Tribunal procede a indagar por los ocupantes del mencionado inmueble, y en su búsqueda aparece un ciudadano, mayor de edad, quien dijo ser PEDRO PABLO FLORES TORO, no recordar ni poseer su cédula de identidad, pero afirmó que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, el cual adquirió al ciudadano HECTOR FRANCISCO BERROTERAN CASTRO. Visto lo anterior el Tribunal lo impone de su misión y éste permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras, lugar donde se encontraba el ciudadano: RAMON ALEXIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.693.316, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, y ser hijo del demandado, el cual es la misma persona que notificó inicialmente el Tribunal. Seguidamente, el Tribunal se constituye en el nivel superior del mencionado inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: ARACELIS YANETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.458.127, quien manifestó que el demandado reside en la parte inferior del inmueble y que en esta parte del inmueble se encuentra habitando con ella una niña. Visto lo anterior, el Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la ciudadana: LUCRECIA GIMON, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda y le deja dicho en su celular lo aquí acontecido, al igual que al resto de las consejeras de protección del municipio Zamora y por cuanto no se obtuvo comunicación expresa con ninguna, el Tribunal procedió a llamar a la ciudadana: IRIS FIGUEROA, Fiscal de Protección, lo cual resultó infructuoso, empero, se dejó información de lo aquí ocurrido en su celular. Visto lo anterior, el Tribunal suspende la materialización de la presente medida en lo que respecta al nivel superior del inmueble, a los fines de garantizar los derechos superiores de la niña que aquí se encuentra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes. No obstante a ello, el Tribunal vuelve a constituirse en el nivel inferior del inmueble sub-judice. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado primigenio, supuesto demandado, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal dará inicio al presente acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes llegaran a un acuerdo, se hiciera presente el apoderado judicial de la parte demandada y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Pido a este Tribunal proceda sin dilación alguna a la materialización de la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre un terreno y las bienhechurias sobre el construidas que forman la casa número 62, la cual se encuentra ubicada en la población de Araira, sector la Rinconada, escalera de acceso, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, con un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (286,38 m2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificados, quienes exponen:”Nosotros le dimos un kilo de prendas al demandante por esta casa y, ahora nos pretenden quitar la casa y no nos quieren devolver el kilo de prendas de oro que dimos. Esto es una arbitrariedad. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión en el nivel inferior del inmueble de marras, con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse él demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar atípica de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que los notificados no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el nivel interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Se hace constar que se omitió la identificación de la niña señalada en esta acta a los fines de garantizarle su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. En este estado y siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.,) se hace presente la ciudadana: LUCRECIA GIMON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.003.078, consejera de protección de los niños y adolescentes del municipio Zamora del Estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión, y ésta procede a dar inicio a una serie de conversaciones con la niña y la ciudadana: ARACELIS YANETH GONZÁLEZ, ampliamente identificada en esta acta, no logrando que la mencionada niña abandone el inmueble y solicitando que la presente medida no se ejecute en el nivel superior por cuanto en el municipio no existe una casa hogar donde cobijar a los niños, lo cual le dará tiempo para realizar las gestiones pertinentes al caso. Inmediatamente, la referida consejera de protección levanta un acta al efecto. Visto el pedimento formulado por la mencionada consejera de protección, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien estando asistido de abogado exponen:”No estamos de acuerdo con el pedimento formulado por la consejera de no materializar la presente medida en el nivel superior del inmueble, por cuanto nos causaría mayores daños. Es todo.” Vista la presente situación el Tribunal insta a la consejera de protección que busque un mecanismo para que sea protegido los derechos de la niña sin menoscabar la tutela judicial efectiva, la cual manifestó:” No hay otro mecanismo. No hay ninguna institución en este municipio que resguarde la niña mientras dure esta situación. Es todo.”. Ahora bien, por cuanto resultó infructuosa la materialización efectiva de la presente medida. El Tribunal ordena notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público competente a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí acontecido y de considerarlo procedente actúe en consecuencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 208 del Código Penal. Así se decide. Seguidamente, la consejera de protección expone: “Dicto medida de protección a la niña YARELIN GARCÍA BLANCO, quien expuso vivir con la señora ARACELIS YANETH GONZALEZ, cédula de identidad 17.458.127 y RICHARD JOSE GONZÁLEZ, cédula de identidad 17.458.129, la cual debe ejecutarse sobre el nivel superior del presente inmueble, debiendo los mismos comparecer ante el Consejo de Protección a las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.,) para iniciar las investigaciones de la situación irregular de la niña. Es todo.” Inmediatamente, el apoderado judicial de la parte actora le solicita al Tribunal el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste expone:”Con vista a la hora solicito la habilitación de las horas nocturnas y las que fueren necesarias a los fines de materializar efectivamente la misión de este Tribunal Ejecutor de Medidas, para lo cual juro la urgencia del caso por presumir deterioros del inmueble en caso de no concretarse efectivamente la presente medida. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta la culminación de la presente medida. Asimismo, y por cuanto es imposible la materialización de esta medida en lo que respecta al nivel superior, se ordena la materialización de esta medida en lo que respecta al nivel inferior del inmueble. Así se decide. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: HECTOR FRANCISCO BERROTERAN CASTRO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.018.318, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:” El Tribunal se encuentra constituido en una parcela de terreno de mayor extensión en el cual se haya unas bienhechurias que conforman una casa, la cual se encuentra ubicada en la población de Araira, sector la Rinconada, escalera de acceso, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, con un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (286,38 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE-ESTE: En doce metros (12 mts) con vereda de acceso; SUR: En quince metros con quince centímetros (15,15 mts) con casa que es o fue de ALICIA ANGARITA; ESTE: En dos medidas dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) y quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con vereda de acceso, el mencionado inmueble cuenta con dos niveles, el nivel inferior cuenta con 3 habitaciones, 1 baño, una sala-comedor, una cocina, un pasillo de circulación interna, piso de cemento pulido, paredes de bloque y techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial a todo el inmueble en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). Es todo.”. A continuación, los notificados le solicitan al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, solicitamos a este Tribunal nos permitan llevárnoslos bajo nuestros propio riesgo, guarda, custodia y administración a la vivienda del ciudadano: ERNESTO RAFAEL VARGAS FLORES, quien reside en este sector de la población de Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del co-apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el supuesto demandado y los notificados. Inmediatamente, el supuesto demandado y los notificados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el nivel inferior del inmueble objeto de la presente medida, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: HECTOR FRANCISCO BERROTERAN, antes identificado, advirtiéndole que el mencionado inmueble queda afecto para responder al vendedor, ciudadano: HECTOR FRANCISCO BERROTERAN CASTRO, por las resultas del juicio. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el nivel inferior del mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal ORDENA testar la identificación de la niña realizada por la consejera de protección a los fines de garantizarle su honor y reputación. Seguidamente, este Juzgado fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las siete horas y tres minutos de la noche (7:03 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (7:20 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente, con vista a la medida de protección dictada por la consejera de protección y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los ciudadanos: RAMON A. GONZÁLEZ, PEDRO P. FLORES T, quienes se retiraron de este acto.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: MARCO ASCANIO.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: HECTOR F. BERROTERAN C.
Los notificados,
Ciudadanos: PEDRO P. FLORES T. y RAMON A. GONZÁLEZ
(se retiraron)
El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
La consejera de protección,

Ciudadana: LUCRECIA GIMON
La notificada,

Ciudadana: ARACELIS Y. GONZÁLEZ
El Secretario Acc,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C



Comisión 04-C-984.-
Expediente del Tribunal de la causa 1916-04