En el día de hoy, jueves catorce de octubre de de dos mil cuatro (14/10/04), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha treinta de septiembre del presente año (30/09/2004), conferida con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR TERMINO DE PRORROGA LEGAL incoara el ciudadano: AGOSTINHO DE SOUSA JOAO contra el ciudadano: EDGAR RAMON SOTILLO MARTÍNEZ en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA a la parte actora del siguiente bien inmueble: “…un apartamento identificado con el N.05, piso 3 del edificio Ideluci, ubicado en la Calle Galíndez, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del actor, ciudadano: JOAO AGOSTINHO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.751.273 y de su co-apoderado judicial, ciudadano: ORLANDO MAGALLANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.891, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio del referido edificio y, solamente consigue a una adolescente quien le manifestó al Tribunal que él demandado reside en el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal, que este edificio no tiene Junta de Condominio y, no tiene forma de comunicarse con él demandado, quien se mudó hace aproximadamente veinte (20) días. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la parte actora como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda permanecer en la puerta de entrada del inmueble de marras por treinta (30) minutos a los fines de que comparezca el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que comparezca el demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la adolescente, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes y posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: ”Solicito a este honorable Tribunal la materialización de la presente medida, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es decir, apartamento identificado con el número 5, ubicado en el piso 3 del edificio Ideluci, situado en la Calle Galíndez, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito la designación y juramentación de los auxiliares de justicia a que hubiera lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la adolescente por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, y la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en caso de que el demandado comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble sub judice, para lo cual se designará y juramentará a un perito avaluador y a una depositaria judicial. SEPTIMO: Se ordena librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial, participándoles lo aquí acontecido. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omite la identificación de la adolescente señalada en esta acta a los fines de garantizarle su honor y reputación. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCICO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero que abra el cerrojo de la puerta de entrada del inmueble de marras, lo cual hace de seguidas. Acto seguido, el Tribunal entra al inmueble y observa la existencia de bienes muebles, por lo cual ordena la constitución de un depósito necesario sobre los mismos. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La Consolidada.,C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado la parte actora, ciudadano JOAO AGOSTINHO DE SOUSA, ampliamente identificado en autos solicita permiso para retirarse de este acto y señala que su abogado lo va a defender en toda esta actuación. Petición que fue acordada por el Tribunal, procediendo el mismo a retirarse. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y les fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:”4 pantalones para uso masculino, usados, color azul, verde, beige y negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares cada uno; 1 mesa elaborada en plástico, color verde, 2 gavetas, tope estilo mesa de planchar, valorado prudencialmente en la cantidad de 8.000 bolívares; 1 mesita pequeña de unos 40 centímetros de alto, elaborada en madera color marrón, en mal estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 1 cesta elaborada en plástico, color amarillo, con 3 entrepaños, de aproximadamente 60 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; 1 camisa para hombre, color verde, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000 bolívares; 1 cama elaborada en madera, individual, color pino, con un colchón en regular estado, todo valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares; 1 jergón elaborado en madera, color pino, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 8.000 bolívares; 1 copete de cama individual elaborado en madera color pino, en regular estado de mantenimiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 1 mesa elaborada en visopan, con 2 entrepaños, color negro, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; 1 muñeca elaborada en cerámica, color azul, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000 bolívares; 1 crucifijo elaborado en madera, color blanco con verde, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000 bolívares; 1 bicicleta fija, color rojo, elaborada en metal, con asiento tapizado en color negro, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 1 pipote elaborado en plástico, color naranja, aproximadamente de 50 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; 11 pantalones para uso de caballeros, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000 bolívares cada uno; 3 camisas para caballeros, manga larga, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000 bolívares cada uno; 3 franelas para uso de caballeros, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares cada uno; 6 sabanas matrimoniales, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 800 bolívares cada una; 2 almohadas en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares cada uno; 1 silla elaborada en metal, color rojo, para uso de niños con asiento de madera de color negro, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000 bolívares; 1 mesa de centro, color marrón con tope de 8 vidrios de los cuales falta 1, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 8.000 bolívares cada uno; 1 telefonera, con su butaca anexa, elaborada en madera, color marrón, el asiento de la telefonera esta tapizado en tela estampado en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 1 juego para comedor, elaborado en madera, compuesto de una mesa de forma rectangular, y 6 sillas en madera color marrón con asiento tapizado en tela estampado, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 1 casita elaborada en tablopan, en mal estado, para uso navideño, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000 bolívares; 1 adorno elaborado en barro, color naranja, en forma de campana, valorado prudencialmente en la cantidad de 1500 bolívares; parte de un árbol de navidad, con su base, elaborado en metal color negro, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 1 mueble tipo peinadora, elaborado en madera, color marrón con beige, con un entrepaño y 6 gavetas, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 5 cuadros de diferentes motivos y tamaños, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares cada uno; 1 abanico de adorno para la pared, color marrón, con motivos de flores, valorado prudencialmente en la cantidad de 8.000 bolívares; 1 repisa pequeña elaborada en madera, color marrón con un entrepaño, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares ; 5 platos pequeños, elaborados en barro, color marrón tierra, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares cada uno; 1 juego de adorno para pared, compuesto por un cucharón, 1 cuchillo, 1 cuchara y un tenedor, elaborados en cerámica, color rosado, con adornos con figuras de hongos, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 1 termo elaborado en plástico, color blanco con franja negra, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000 bolívares; 5 vasos elaborados en vidrio, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares cada uno; 12 platos de diferentes colores y motivos medianos, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares cada uno; 5 tenedores y dos cucharillas, elaboradas en metal, valorado prudencialmente en la cantidad de 200 bolívares cada una; 1 olla mediana, elaborada en aluminio, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000 bolívares; y, una silla elaborada en metal y madera, sin espaldar, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000 bolívares. Finalmente, hago constar que todos los bienes aquí inventariados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.342.790,oo). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal constituye DEPÓSITO NECESARIO sobre los mismos y los coloca en posesión material, real y efectiva de los mismos al representante de la Depositaria Judicial, quien los recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-8.755.473, quien lo recibe en nombre de su mandante y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros participándoles la practica de esta actuación judicial. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la parte actora, quien se retiró de esta actuación judicial.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora


Ciudadano: ORLANDO MAGALLANES.

La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El representante de la Depositaria Judicial (La Consolidada., C.A)
(Depósito Necesario)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.


El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El actor,
Ciudadano: JOAO AGOSTINHO DE S
(se retiró del acto)

El secretario accidental,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión Nº.04-C-1005
Expediente del Tribunal Comitente Nº.1026-00.-