En el día de hoy, jueves diez y seis de septiembre de dos mil cuatro (16/09/04), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de septiembre del presente año (06/09/04), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos: JAISSY DEL VALLE AYALA OLIVEROS y CHARLES ARMANDO VALDEZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “...Un apartamento distinguido con el No. 0101, situado en el primero (1) piso del Bloque 41, Edificio 01, ubicado en la Urbanización DOÑA MENCA DE LEONI, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: ANTONIO BELTRAN CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.021, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: JAISSY DEL VALLE AYALA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.805.723, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y ser la codemandada. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada, codemandada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el codemandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal dará inicio al debate entre las partes y decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que las partes lleguen a un acuerdo, éstos le informan al Tribunal que el mismo fue infructuoso, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada, codemandada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Insisto en la materialización de la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 06 de septiembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien confirió comisión a este Tribunal, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, el cual es el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 0101, situado en el piso 01, del bloque 41, urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada codemandada, ut supra identificada, quien expone: “No quiero hacer ninguna exposición. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole a ésta como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, la practica de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: WILLIANS DE JESUS RON ARISMENDI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.221.098 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial F.M. C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: JOSÉ GUSTAVO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.539.299, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el coapoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 0101, situado en el piso 01, del bloque 41, de la urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. El mencionado inmueble cuenta con una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (60,70 Mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: Con pasillo común de circulación y parte de la fachada Norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento identificado con el número 0102; ESTE: Con fachada Este del edificio; OESTE: Con pasillo común de circulación del edificio; PISO: Con techo del apartamento identificado con el número 0001; y, TECHO: Con piso del apartamento 0201. Su conformación interna, es 3 habitaciones, un baño, una cocina, una sala-comedor, pasillo de circulación interna, piso de granito, ventana panorámica. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo y años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JOSÉ GUSTAVO DELGADO RANGEL, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, (10:15 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,
Abogado: ANTONIO BELTRAN CASTILLO
La notificada, codemandada,
Ciudadana: JAISSY DEL V. AYALA O
El perito avaluador,
Ciudadano: WILLIANS DE J. RON A.
El representante de la depositaria judicial (F.M.,C.A)
Ciudadano: JOSÉ G. DELGADO R
El secretario accidental,
Abogado: DANIEL MORELLI C.
Comisión N.04-C-993.-
Expediente número 21.738.-
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