En el día de hoy, jueves dos de septiembre de dos mil cuatro (02/09/04), siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha doce de agosto del presente año (12/08/2004), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la agraviada: UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACAIRIGUA S.R.L, contra el agraviante, ciudadano: VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “…por auto de esta misma fecha y en virtud de la decisión aquí dictada, de fecha 28 de enero de 2004, debidamente consultada y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de esta circunscripción judicial y que a su vez confirmó la que fuera emitida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la EJECUCIÓN de dicha decisión. En consecuencia, deberá el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, restituir el inmueble donde funciona o funcionaba dicha unidad educativa, así como permitir el acceso de todos los representantes de los estudiantes que allí cursan estudios…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó con los representantes de la parte agraviada, ciudadanos: GISELA LEON DE LEON y CASTULO MARTÍN LEON ROJAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad número V-4.086.881 y V-4.074.671, correlativamente, quienes a su vez se encuentran representados por sus co-apoderados judiciales de la agraviada, ciudadanos: FELIX MANUEL BONALDE y ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.124 y 69.472, respectivamente, al igual que con los ciudadanos: ELIS JOSEFINA HURTADO FLORES y ENRIQUE JOSÉ PÉREZ UTRERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-9.481.708 y 8.756.933, respectivamente, representantes del consejo municipal de derecho de los niños, niñas y adolescentes del municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, en un inmueble sin denominación externa alguna, ubicado en la avenida doctor Ramón Alfonso Blanco, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y, para mayor ilustración el referido inmueble tiene a su frente dos (2) postes de alumbrado identificado con las siglas 55ET147 65ET.107 55ET557 y, a su vez colinda con un inmueble identificado en su parte externa con el nombre de “CLARITA”. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: LAURY MARÍA LEON MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.750.761, quien manifestó ser la hija del agraviante, el cual no se encuentra presente y a su vez informó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde funcionó la agraviada, el cual no se encuentra identificada por cuanto los lateros se robaron el letrero. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la agraviada, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Este es el inmueble objeto de la presente medida, tal y como se desprende de la copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior que presentamos mediante diligencia por la secretaría de este Tribunal. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el agraviante y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las tres horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m.,) se hace presente el ciudadano: PABLO JESÚS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.212, quien manifestó que va a defender en este acto judicial a la notificada, lo cual fue aceptado por la misma. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora agraviada, ut supra identificado, quien expone:”Pido al Tribunal que ponga en posesión a los representantes de la unidad educativa VALLE DE PACAIRIGUA quien es mi poderdante de las instalaciones físicas o plantas, en virtud del mandamiento de ejecución emitido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que ha quedado definitivamente firme el amparo constitucional intentado contra el agraviante en la presente causa; por haberse agotado las instancias de las respectivas consultas por la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19-9-2003, cuando se llevó a efecto la audiencia constitucional. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien estando asistida de abogado, ambos ut supra identificados, expone:”En este estado solicito, en mi condición de tercero interesado, a este Honorable Tribunal, no dar curso a lo peticionado por los apoderados de la parte supuestamente agraviada. Fundamento esta petición en el hecho de que el mandamiento de ejecución va en contra o debe ser cumplido por el ciudadano: VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, en su carácter de supuesto propietario. De continuarse con esta medida se estaría en presencia de un error por cuanto la propietaria del inmueble sobre el cual está recayendo la medida es la ciudadana: LAURY MARIA LEON MARTINEZ, ya identificada anteriormente, a tal efecto, consigno en tres folios útiles copias simples del documento debidamente protocolizado por la oficina correspondiente y así mismo, a efecto videndi muestro el original para su confrontación y posterior certificación. De continuarse con esta medida pone en menoscabo el derecho de propiedad que tiene la ciudadana LAURY LEON MARTINEZ. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a los apoderados judiciales de la parte agraviada a los fines de que ejerzan su derecho de réplica y éstos exponen:”En virtud de tal situación hago del conocimiento que consta en autos en la sentencia emitida por el tribunal superior antes aludido, que la sentencia del 19-9-2003 fue dirigida contra el agraviante: VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, o a cualquier persona que se encuentre en posesión del inmueble que hoy está siendo objeto de la entrega material, pero que a su vez el 28-1-2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial confirma en los términos expuestos la decisión de ese Tribuna a-quo al subir esta decisión por consulta al Tribunal Superior que hoy emitió el mandamiento, en su dispositiva ordinal primero confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia, es por ello, que no habiéndose modificado en ninguna e las decisión posteriores a la dictada por el Tribunal del Municipio Zamora debe cumplirse en todo y cada una de sus partes como está establecido, es decir, contra el ciudadano: VICENTE EMILIO LEOM GONZALEZ, o a cualquier persona que se encuentre en posesión del inmueble. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, debidamente asistida de abogado, ambos ampliamente identificados en autos, y éstos exponen:” No son ciertos los anteriores alegatos, el Tribunal Superior que confirmó el mandamiento de amparo en su dispositiva ordenó en su punto primero “…ordenando en consecuencia al ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALES, en su condición de propietario del inmueble, la restitución donde funciona o funcionaba la unidad educativa VALLE DE PACAIRIGUA…”. Es decir, lo ordenado por el Juez no incluye a quien posea o esté habitando el inmueble como se quiera hacer ver. En iguales términos está conformado el mandamiento de ejecución, hacer una interpretación diferente es extralimitarse. Por lo que nuevamente solicito a este Honorable Tribunal dejar sin efecto la practica de la medida que se intenta practicar. Es bueno informar al Tribunal, que de la noticias que se tiene del desalojo que se practicó en su oportunidad fue judicial no extrajudicial, como lo señala en uno se sus apartes la sentencia que provocó la presente actuación. Es todo.” Vista la oposición formulada por la ciudadana LAURY MARIA LEON MARTÍNEZ, ampliamente identificada, debidamente asistida de abogado, quien alega y demostró ser un tercero con interés legitimo y directo en la practica de la presente medida al presentar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida, el cual adquirió en fecha 13 de enero de 2004 y el mismo no fue tachado ni desconocido por los agraviados, en consecuencia el Tribunal les da todo su valor probatorio. Ahora bien, tal circunstancia debemos concatenarla con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2003, sentencia número 3521, expediente número 03-1283, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detentan por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate:” En consecuencia, por cuanto se evidencia que la primera sentencia dictada con ocasión del presente amparo se produjo en fecha 28 de enero de 2004, tal y como consta del mandamiento de ejecución, y la tercero, ciudadana: LAURY MARÍA LEON MARTÍNEZ, adquirió el inmueble sub-judice antes de la referida fecha, lo que hace que la misma detente el bien objeto de la presente medida antes de la sentencia que ordena la entrega del bien, lo cual requiere forzosamente que debe ser llamada en juicio para que pueda ejecutarse la presente medida en su contra, tal y como lo sentenciara la Sala Constitucional, situación que no consta en autos, es por ello y acatando la referida sentencia vinculante que este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida; SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Juzgado de la causa lo aquí acontecido a los fines de que se forme criterio y de considerarlo procedente actúe en consecuencia. TERCERO: Por cuanto podemos estar en presencia de un ilícito procesal, se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 208 del Código Penal. Así se decide. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por la existencia de un tercero que adquirió el inmueble antes de la fecha de la sentencia primigenia de amparo. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los agraviados y sus co-apoderados judiciales,
Ciudadanos: GISELA LEON de L, CASTULO M. LEON R, FELIX MANUEL BONALDE y ANGEL J. BRAVO B.
La tercero notificada y su abogado asistente,
Ciudadanos: LAURY M. LEON M y PABLO J. GONZÁLEZ
Los representantes del consejo municipal de derechos
Ciudadanos: ELIS J. HURTADO F y ENRIQUE J. PÉREZ U.
El secretario acc,
Abogado: DANIEL MORELLI C.
Comisión Nº.04-C-985.-
Expediente Nº23892.-
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