En el día de hoy, lunes veinte de septiembre de dos mil cuatro (20/9/04), siendo las nueves horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha veinte de agosto del presente año (20/08/04), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I,II,III,IV,V,VI,VII y IX contra los ciudadanos: ILSE SUSANA ROJAS ROSILLO Y ALFREDO ENRIQUE GUERIN PEREZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “...constituido por el Apartamento 34-32, ubicado en el edificio 34-1, Piso Segundo del Conjunto Residencial La Casona (etapa 7), situado en los Lotes Etapa 7 de la Urbanización La Casona…” jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: ILSE SUSANA ROJAS ROSILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.339.531, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y ser la codemandada. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada, codemandada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el otro demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal dará inicio al debate entre las partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le manifiestan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo para lo cual solicitan se les concedan el derecho a la palabra para establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Inmediatamente, las partes le informan al Tribunal que han convenido en suspender la materialización de la medida por quince días continuos contados a partir del día de hoy, a los fines de buscar un medio alternativo que resuelva definitivamente el juicio que dio origen a la presente medida. Vista la solicitud de suspensión solicitada por las partes en la presente actuación judicial, lo cual es una prerrogativa de los mismos, es por lo que este Tribunal lo HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, el Tribunal le advierte a la parte demandante que tiene a su vez treinta (30) días calendarios contados a partir del vencimiento del tiempo del acuerdo de suspensión aquí suscrito para impulsar la materialización de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial en la materialización de la presente medida y se ordenará la remisión de las resultas de esta comisión al Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas dictaminó:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, (10:55 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por acuerdo de suspensión celebrado entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,
Abogado: CARLOS E. OCHOA R.
La notificada, co-demandada,
Ciudadana: ILSE S. ROJAS R.
El secretario accidental,
Abogado: DANIEL MORELLI C.
Comisión N.04-C-989.-
Expediente número 19322004.-
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