En el día de hoy, miércoles veinte y dos de septiembre de dos mil cuatro (22/09/04), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha veinte y nueve de julio del presente año (29/07/04), con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., contra la ciudadana: ZARIA MARINA IBARRA BORGES, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “Un local comercial identificado con el número 99 con un área total de Sesenta y Un metros cuadrados (61 mts2), ubicado en el Sector Planta Alta 2, del centro comercial Guatire Plaza, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales de la demandante, ciudadanos: TERESA BORGES GARCÍA y WERNE ROSALES URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.969.579 y 3.659.182, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629 y 22.786, respectivamente. Estando en el inmueble identificado con el nombre: “BATH & BODY GII AROMATERAPIA VICTORIA`S”, ubicado al lado de los locales comerciales identificados con el nombre de: “CENTURY FASHION CHIC STILE” y “CENTRO CLINICO AMBULATORIO MI MEDICO”, situado en el nivel piso 2 del Centro Comercial Guatire-Plaza, ubicado en la carretera nacional, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra cerrado y en aparente estado de abandono. No obstante a ello, el Tribunal toca a las puertas del mismo y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto la parte actora es el Centro Comercial donde se encuentra constituido el inmueble de marras y el Tribunal, lo cual hace imposible su notificación de esta actuación judicial, es por lo que el Tribunal se traslada y constituye en el inmueble identificado con el nombre “CENTURY FASHION CHIC STILE”, situado al lado del inmueble objeto de la presente medida y, notifica de su misión al ciudadano: HECTOR RAÚL LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.556.571, quien manifestó ser el encargado del establecimiento antes identificado, el cual le corresponde el número 100. Así mismo, manifestó que el inmueble identificado con el nombre de: “BATH & BODY AROMATERAPIA VICTORIA`S”, le corresponde el número 99, lugar que tiene más de tres (3) meses que no abre sus puertas al público. Inmediatamente, el Tribunal busca al encargado de la seguridad del mencionado Centro Comercial, y notifica de su misión al ciudadano: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.945.713, quien manifestó que el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, el cual está identificado con el nombre de: “BATH & BODY GII AROMATERAPIA VICTORIA`S”, para lo cual consigna copia de la relación de los locales comerciales del mencionado Centro Comercial, donde se señala que el local número 99 le corresponde al local identificado como “BATH & BODY AROMATERAPIA VICTORIA`S”. Finalmente, manifestó que el mencionado inmueble tiene más de tres (3) meses sin abrir y sin que concurra al mismo persona alguna. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de abogados litigantes, amen de la cercanía de la ciudad de Caracas. Seguidamente, el Tribunal invita a los notificados, ut supra identificados a que estén presentes en toda esta actuación judicial, lo cual fue rechazado por los mismos alegando tener múltiples ocupaciones que atender. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble objeto de esta medida. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la demandada se haga presente por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo de espera concedido a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndoles a las partes e intervinientes en esta actuación judicial que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Solicitamos a este Honorable Tribunal que se materialice la presente medida de secuestro, sobre el inmueble donde se encuentra constituido, el cual es el local comercial identificado con el número 99, que actualmente tiene escrita la inscripción en su parte externa que se lee: “BATH & BODY GII AROMATERAPIA VICTORIA`S”, ubicado en el sector Planta Alta 2, del Centro Comercial Guatire-Plaza, situado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que sean necesarios. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal no le cede la palabra a los notificados, ampliamente identificados en esta acta, por cuanto no se encuentran presentes. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada no tenga para donde trasladar los bines muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial a los fines de practicar un deposito necesarios sobre los mismos. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluadora a la ciudadana: LUISA TERESA REYES DE JIMENEZ venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y, como Depositaria Judicial se designa a la Depositaria Judicial “LA CONSOLIDADA C.A.”,quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la puerta que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble sub-judice, lo cual hace de seguidas, constatándose que en el interior de la misma existen una serie de bienes muebles y no existe persona alguna en su interior, en consecuencia, el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los mismos, para lo cual designa como perito avaluadora a la ciudadana: LUISA TERESA REYES DE JIMENEZ venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y, como Depositaria Judicial se designa a la Depositaria Judicial “LA CONSOLIDADA C.A.”, quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este momento el cerrajero le solicita al Tribunal autorización para retirarse de este acto por cuanto es requerido en otro lugar, situación que es consentida por este Tribunal procediendo el mismo a retirarse de este acto. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble de marras y le fije un avalúo prudencial al mismo y, a los bienes muebles que se encuentran en su interior en el supuesto de que la ciudadana: ZARIA MARINA IBARRA GOMEZ, antes identificada, manifieste que no tiene para donde trasladarlos, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un local comercial identificado con el nombre de “BATH & BODY GII AROMATERAPIA VICTORIA`S”, el mismo le corresponde el número 99, cuenta con un área de construcción de sesenta y un metros cuadrados (61 mts2) aproximadamente, ubicado en el Sector Planta Alta 2, del Centro Comercial Guatire-Plaza, situado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Tiene los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación del Centro Comercial; SUR: Fachada del Centro Comercial; OESTE: Local número 100; y ESTE: Local número 98. Ahora bien, por su lugar de ubicación, tipo de construcción y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo)”. Inmediatamente, el Tribunal con el dicho de la perito avaluadora, corrobora que se encuentra constituido en el inmueble sub-judice, en consecuencia, le ordena levante un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y le fije un avalúo a los mismos conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “18 velones de diferentes colores, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares cada uno; 16 velas de diferentes colores, valorados prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares cada una; 8 jabones denominados “espíritu de navidad” valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares cada uno; 2 frascos contentivos de una sustancia liquida que en su envase se lee: baño oro mandarina, valorado prudencialmente en la cantidad de 800 bolívares cada uno; 2 frascos de vidrios contentivos de una sustancia liquida que se lee: Jesús de Nazareth, tratamiento completo, valorado prudencialmente en la cantidad de 600 bolívares cada uno; 1 frasco contentivo de una sustancia liquida que se lee: poderoso baño espíritu de la navidad, valorado prudencialmente en la cantidad de 600 bolívares cada uno; 1 candelabro de vidrio, marca herbols, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares; 1 candelabro de vidrio marca fruty lite usado valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares; 1 candelabro marca home basics valorado prudencialmente en la cantidad de400 bolívares;1 candelabro de cerámica color azul valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares; 7 envases de plásticos con conos aromaticos de diferentes fragancias valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares cada uno; 6 perfumes de diferentes fragancias valorado prudencialmente en la cantidad de 800 cada uno; 1 frasco contentivo de un liquido denominado baño y despojo valorado prudencialmente en la cantidad de 800 bolívares; 3 cremas para el cuerpo de diferentes fragancias en envases de 75 centímetros cúbicos, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares cada una; 6 tubos de gel de 25 gramos, de diferentes fragancias, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares cada uno, 1 frasco de plástico contentivo de una sustancia liquida, denominada aromatherapy, valorado prudencialmente en la cantidad de 400 bolívares; 1 candelabro elaborado en cerámica, color azul, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares; 5 velas de diferentes colores, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares cada una; 1 candelabro elaborado en barro, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares; 1 paquete con cinco carboncillos para inciensos, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares cada uno; un velero elaborado en cerámica, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares; 2 imágenes de San Miquel Arcángel, elaborado en cerámica, valorado prudencialmente en la cantidad de 400 bolívares cada uno; 1 imagen de un ángel, elaborado en cerámica, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares; 3 velones de diferentes colores, de forma cuadrada, valorado prudencialmente en la cantidad de 1200 bolívares cada uno; 10 jabones aromáticos, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares cada uno; 1 cofre elaborado en tela, color verde, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares; 1 envase en forma cuadrada, elaborada en metal, contentivas de 7 piedras aromáticas, valorado prudencialmente en la cantidad de 2000 bolívares; 2 envases plásticos, contentivos cada uno con 12 figuras decorativas, llamadas HOOKS, valorado prudencialmente en la cantidad de 1200 bolívares cada una; una pirámide elaborada en plástico, color azul y transparente, valorado prudencialmente en la cantidad de 1000; 4 bibliotecas elaboradas en madera, de 5 entrepaños cada una, color amarillo, valorado prudencialmente en la cantidad de valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares cada una; un florero, elaborado en barro, color azul con beige, valorado prudencialmente en la cantidad de 5000 bolívares; 5 libros, agenda 2002, valorado prudencialmente en la cantidad de 3000 bolívares cada uno; 7 collares de piedras no preciosas, color verde, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares; 10 collares de piedras, color ámbar, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares cada uno; 1 vaso de vidrio contentivo con 35 metras, valorado prudencialmente en la cantidad de 2000 bolívares; un jabón que se lee: CORTE MALANDRA, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares; 1 envase de cartón contentivo de 30 varitas de incienso de diferentes fragancias, valorado prudencialmente en la cantidad de 2000 bolívares; 1 porrón pequeño de unos 20 centímetros elaborado en barro, valorado prudencialmente en la cantidad de 200 bolívares; 1 candelabro de metal, color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares; 2 adornos de plásticos correspondientes a la figuras de una ardilla y un cordero, color marrón, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares cada uno; 2 libros de horóscopos del año 2001, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 cada uno; 2 libros que se lee en su portada BUFALO y el otro GALLO, valorado prudencialmente en la cantidad de 400 bolívares cada uno; 1 porta incienso elaborado en madera, de unos 20 centímetros, dañado, valorado prudencialmente en la cantidad de 300 bolívares; 16 cajitas de diferentes tamaños, no mayor de 5 centímetros de alto, elaborado en plástico con metal, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares cada uno; 1 mueble elaborado en madera, de forma cuadrada, con 3 entrepaños, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares; 1 vitrina elaborada en madera y vidrio de 1,20 metros de ancho por 1 metro de alto, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 1 vidrio de color gris de 1 metro de largo por 35 centímetros de ancho, partido, valorado prudencialmente en la cantidad de 3000 bolívares; 1 vidrio de color gris de 1 metro de largo por 30 centímetros de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 2500 bolívares; 1 vidrio de color gris, partido, de 1,20 metro de largo por 30 centímetros de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 2500 bolívares; 1 vidrio de color gris de 90 centímetro de largo por 35 centímetros de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 3000 bolívares; 1 vitrina elaborada en madera y vidrio, con 4 gavetas, de 2 metro de largo por 1 metro de alto, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 1 mesa de madera de forma redonda, de 80 centímetros de diámetro y de 80 centímetros de alto, aproximadamente, valorado prudencialmente en la cantidad de 5000 bolívares; 1 mesa de madera de forma rectangular, de aproximadamente 1.20 metros de largo por 80 centímetros de alto por 60 centímetros de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 5000 bolívares; 1 vitrina elaborada en madera y vidrio, sus medidas son: 2 metros de largo por 1 metro de alto, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares; 16 sillas elaboradas en plástico, de color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 5000 bolívares cada una; 1 mesa de plástico de forma redonda, color blanco, de 80 centímetro de diámetro por 80 centímetros de alto, valorado prudencialmente en la cantidad de 6000 bolívares; 1 porrón elaborado en barro, tipo fuente, con base de metal y flores plásticas, con una altura de unos 40 centímetros aproximadamente, valorado prudencialmente en la cantidad de 8000 bolívares; 1 arbolito artificial con base de mimbre, de 1.30 metro de alto aproximadamente, valorado prudencialmente en la cantidad de 5000 bolívares; 1 vidrio de color gris de 1 metro de largo por 35 centímetro de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 3000 bolívares; 1 vidrio de color gris de 1.20 metro de largo por 35 centímetro de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 3500 bolívares; 1 vidrio de color gris de 30 centímetro de largo por 35 centímetro de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 3000 bolívares; 1 vidrio de color gris de 1.20 metro de largo por 30 centímetro de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 3500 bolívares. Finalmente, hago constar que todos los bienes aquí inventariados se encuentran en mal estado de mantenimiento y conservación y, los mismos ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal constituye DEPÓSITO NECESARIO sobre todos y cada unos de los bienes muebles inventariados y avaluados por la perito avaluadora, los cuales se encuentran ampliamente identificados en esta acta, colocándolos en posesión material, real y efectivo del representante de la Depositaria Judicial designado, quien estando presente los recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. En este estado vuelve a concurrir el ciudadano: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ MALAVÉ, ampliamente identificado en esta acta. Posteriormente, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,), el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la parte Depositaria Judicial “La Consolidada C.A”, representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, antes identificado, quien de seguida expone: “Recibo en este acto el bien secuestrado y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente actuación judicial, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que la presente acta carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado primigenio y el cerrajero, quienes abandonaron este acto.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales de la parte actora,


Abogados: TERESA BORGES G. y WERNE ROSALES URDANETA

El representante de la depositaria judicial
Designada para los bienes muebles, (La Consolidada C.A)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.

El notificado primigenio,
Ciudadano: HECTOR R. LEON.
(abandonó el acto)

El representante de la
Depositaria Judicial, para el inmueble, (La Consolidada C.A)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.

La perito avaluadora,

Ciudadana: LUISA T. REYES D.


El perito avalador designado para los bienes muebles,

Ciudadana: LUISA T. REYES D.

El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
(se retiró de este acto)
El notificado,

Ciudadano: ANTONIO J. HERNÁNDEZ M.

El Secretario Acc,

Abogado. DANIEL J. MORELL C..
Comisión N. 04-C-995.-
Expediente N. 40329