En el día de hoy, viernes veinte y cuatro de septiembre de dos mil cuatro (24/09/04), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte y tres de agosto del presente año (23/08/04), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL CAMINO contra la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN BOLIVAR URBINA, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “...constituido por una Villa 17-H, ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Camino (Parcela B-17) Sector 1, situada en la Urbanización El Castillejo…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto la parte demandante es la Junta de Condominio de la referida urbanización, es por lo que el Tribunal indaga por algún vecino que resida cercano al inmueble objeto de la presente medida y, notifica de su misión a la ciudadana: YURIMIA LOURDES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.508.488, quien manifestó residir en el inmueble 18-A, el cual se encuentra ubicado al frente del inmueble donde se constituyó el Tribunal. Asimismo, manifestó que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde residen unas personas que vienen ocasionalmente a la Urbanización. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue rechazado por ésta argumentando tener múltiples ocupaciones que atender. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Muy respetuosamente me dirijo a este Tribunal a los fines de insistir en la materialización de la presente medida, como en efecto lo hago, para lo cual basándome en lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble donde se encuentra constituido este Honorable Tribunal el cual está constituido por una Villa identificada con la sigla 17-H, ubicada en el conjunto residencial Villas El Camino (parcela B-17) Sector 1, situada en la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Igualmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada, ampliamente identificada en esta acta, por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar y a manera de instrucción que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CESAR GONZÁLES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C.,C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6,696.493,quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado por el Juzgado Comitente y juramentado por este Tribunal, determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por él apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, constituido por una Villa identificada con el número y la letra 17-H, ubicada en el conjunto residencial Villas El Camino (parcela B-17) Sector 1, situada en la Urbanización El Castillejo el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con calle 1 del conjunto; SUR: con la villa 17-G; ESTE: con paso peatonal y área verde y área de estacionamiento sobre la calle principal del conjunto; y OESTE. Con villa 17-A. No puedo señalar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo y años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs.2.509.727,80) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada, siendo para este momento las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y diez y ocho minutos de la mañana, (10:18 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien abandonó el acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado: CARLOS E. OCHOA R.
La notificada,
Ciudadana: YURIMIA L. SARMIENTO
(abandonó el acto)
El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ
El representante de la depositaria judicial (La RC.,C.A)

Ciudadano: MIGUEL A. REYES.
El secretario accidental,

Abogado: DANIEL J MORELLI C.
Comisión N.04-C-991.-
Expediente número 1931-2004