En el día de hoy, martes veinte y ocho de agosto de dos mil cuatro (28/08/04), siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha treinta y uno de agosto del presente año (31/08/2004), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara ante ese Despacho Judicial la empresa LAMINATI DE VENEZUELA, C.A., contra la empresa MADERAS MADETEKA C.A., la cual debe recaer “..., sobre bienes propiedad de la parte demandada,…,hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.66.168.496,9575), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25%…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JAIME SABAL A, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.898, se trasladó y constituyó con éste, en un inmueble que tiene en su entrada la siguiente inscripción:”MADETEKA MADETEKA COMPRAVENTA COMPRAVENTA TODO PARA CARPINTERÍA Y CONSTRUCCIÓN…” “MADETEKA COMPRA Y VENTA DE MADERA TODO PARA CARPINTERIA Y CONSTRUCCIÓN AGLOMERADOS MACHIHEMBRADOS Y CONTRAENCHAPADOS…” situado en la vía intercomunal Guarenas-Guatire, sector Quemaito, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a manera de ilustración el referido inmueble está situado al frente del poste identificado con las siglas 99ET9159SET277. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: BLACIDA BUSTO VALERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.378.923, quien manifestó ser la Secretaria de la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes muebles y tener su sede en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los representantes de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el representante de la demandada y/o un profesional del derecho que defienda los intereses de ésta, con vista a que en el lugar de constitución del Tribunal existen innumerables abogados, amen de la cercanía de la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares, como lo es la que hoy se pretende ejecutar, se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al interior del mencionado inmueble y se constata la existencia de un letrero móvil sobre un ring que reza:”MADERAS MADETEKA C.A”. Asimismo, se consiguió en la oficina y montado sobre un corcho, la fotocopia de RIF de la empresa demandada, elementos estos que dan presunción que el Tribunal se encuentra constituido en la empresa demandada. Siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,) se hace presente el ciudadano FILIPPO TORRE SOFIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.676.914, quien manifestó ser el representante de la empresa demandada, situación que fue aceptada por el apoderado judicial de la parte actora. A continuación, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo para que sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del apoderado judicial del actor, ut supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo, las partes le manifiestan al Tribunal de no haber llegado a un acuerdo alguno, por lo cual solicitan la apertura del acto, lo cual se acuerda de conformidad y se les hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado, quien expone:”En vista de que no ha sido posible ningún acuerdo entre la demandada y esta representación, a continuación señalo los siguientes bienes a embargar, igualmente solicito se de por citada la demandada a los fines que se interpongan las defensas que dieran lugar. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al ciudadano: FILIPPO TORRE SOFIA, ut supra identificado, quien expone:”Considero que no es el monto de la deuda. Estoy en desacuerdo con la medida preventiva, paro no pudo hacer nada por cuanto me encuentro rodeado de policías tal como delincuente, vamos a demostrar en su momento oportuno que esa deuda no existe. Finalmente, quiero hacer constar que las copias de las facturas que se me quieren cobrar y que me fueran presentadas en este momento por el abogado de la empresa demandante, ninguna cuenta con mi rúbrica. Es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que el notificado, representante de la empresa demandada argumentando en forma pura y simple su desacuerdo con la medida. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe probar que la deuda que se le ejecuta la ha pagado y/o ocurrió la prescripción de la ejecutoria, situaciones que no se ha alegado ni demostrado. No obstante a ello, si se ha demostrado que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con el lugar de constitución del Tribunal, la exposición inicial de los notificados, quienes manifestaron que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran bienes muebles propiedad de la empresa demandada y el último informó ser el representante de la empresa demandada y, con el tiempo de espera concedido a favor de la demandada como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se autoriza a la parte demandada a señalar los bienes muebles de su propiedad que desea sean embargados, advirtiéndole que de señalar bienes que vallen en perjuicio para el embargante, se le revocará su designación, conforme a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador y a una depositaria judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “La Consolidada C.A.,”, representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al notificado: FILIPPO TORRE SOFIA, ut supra identificado que comience a señalar los bienes muebles que desea embargar para lo cual deberá estar asistido por la perito avaluadora designada, quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. Inmediatamente, el perito avaluador expone:” Los bienes señalados por el representante de la empresa demandada son los siguientes: 1 mouse marca Microsoft serial 3882a612 valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 1 monitor marca Samsung, serial número DP14HXBNA01796Z, valorado prudencialmente en la cantidad de 60.000 bolívares; 1 teclado marca Microsoft, modelo E06402PS2, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares; 1 CPU marca 52XMAX, serial siglas 115V/230VAC1A/054, valorado prudencialmente en la cantidad de 200.000 bolívares; 1 impresora marca Epson LX-300, serial siglas 1W6X, valorado prudencialmente en la cantidad de 200.000 bolívares; 1 escritorio en forma de L, elaborado en formica, color beige, en su lado izquierdo existen 2 gavetas, y en su lado derecho, existen 3 gavetas, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000 bolívares; 1 par de cornetas pequeñas marca MS-691 sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 1 calculadora, eléctrica marca Cannon MP41JH, serial siglas A2198028, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 1 archivo de 2 gavetas en formica, de color beige, valorado prudencialmente en la cantidad de 25.000 bolívares; 1 mueble en formica, de color beige, con 2 puertas, valorado prudencialmente en la cantidad de 60.000 bolívares; 1 máquina de escribir eléctrica marca BROTHER, modelo ml-100, serial siglas H9087216, valorado prudencialmente en la cantidad de 70.000 bolívares; 1 fotocopiadora marca CANONN, serial siglas N0020225, valorado prudencialmente en la cantidad de 500.000 bolívares; 1 archivo elaborado en formica, de color beige de 3 gavetas, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 1 archivo elaborado en formica, de color beige de 4 gavetas, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 1 archivo elaborado en formica, de color beige de 6 gavetas, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 1 mueble tipo archivo, elaborado en formica de color beige, conformado por 2 gavetas y 2 puertas, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 1 sofá de 2 puestos, tapizado en tela a raya de varios colores, en regular estado de mantenimiento y conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 45.000 bolívares; 1 televisor de 21 pulgadas, marca JVC, serial 10790221, valorado prudencialmente en la cantidad de 90.000 bolívares; 1 monitor marca SPECTRUM-4V, serial P4CS07D662485, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares” Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) el representante de la empresa demandada dirigiéndose al apoderado judicial de la parte actora, expone:”Yo voy a demandar penalmente por cuanto no me han devuelto el montacarga” A tal afirmación, el apoderado judicial del actor expone:”Haga lo que usted quiera o crea conveniente.” Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito continúe con el inventario de los bienes muebles señalados por el representante de la demandada y, ésta expone:”1 teclado marca SUNSHINE, serial 90606423, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares; 1 impresora marca EPSON LX-300, modelo 8750, de punto, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 1 CPU, marca 24X-MAX, sin serial visible, valorado prudencialmente en la en la cantidad de 150.000 bolívares; 1 fax, marca CANON, modelo B640, serial DKQ27104, valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000 bolívares; 1 calculadora marca CANON, modelo M2041DH, serial A203784, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 1 escritorio elaborado en formica, color negro y beige, golpeado, conformado por 12 gavetas, valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000 bolívares; 2 archivos pequeños elaborados en formica, color negro y beige, con 4 gavetas cada uno, valorado prudencialmente en la cantidad de 35.000 bolívares cada uno.” Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.,) se hace presente el ciudadano: JOSÉ TADEO GUEVARA HARTMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.955, quien manifestó que va a ser el abogado que va a defender en este acto a la empresa demandada, lo cual fue aceptado por el ciudadano FILIPPO TORRE SOFIA, ampliamente identificado en esta acta. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien las recibe y comienza a dar lectura de las mismas. A continuación, el Tribunal le ordena al notificado que continúe señalando los bienes muebles a embargar y, a la perito a realizar un avalúo de los mismos, quien de seguidas expone:” 1 archivo elaborado en formica color beige con marrón, con 2 gavetas pequeñas y una grande, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 1 banquito redondo, elaborado estructura de metal, de 4 patas, tapizado en vínil color negro valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 1 silla giratoria con brazos, tapizada en tela, color vino-tinto, de 4 patas, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 25.000 bolívares; 1 silla giratoria, de 4 patas, tapizada en tela de color vino- tinto, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 1 silla giratoria, de 4 patas, tapizada en tela vino-tinto, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 1 mueble elaborado en madera color marrón, de 5 gavetas, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 1 silla giratoria, de 4 patas, con brazos, tapizada en tela color vino-tinto, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares; 2 sillas giratorias de 4 patas cada una tapizada en color gris, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares cada una; 1 mueble modular con escritorio incorporado, elaborado en madera color pino, el mueble consta de 13 entre-paños, 8 gavetas, 1 puerta, el escritorio consta de 3 gavetas, valorado prudencialmente en la cantidad de 600.000 bolívares; 1 sierra marca STETON, Elaborado en hierro, de color verde, serial 312, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000.000 bolívares; 1 REGRUESO, elaborado en hierro marca ESKA, SERIAL 10872, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000.000 bolívares; 1 cortadora marca ESKA, elaborada en hierro, de color verde, serial 20772, en color verde, valorado prudencialmente en la cantidad de 23.000.000 bolívares. Finalmente, hago constar que los bienes aquí inventariados ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. (Bs.66.055.000,oo) Es todo.” En este estado, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad y, le sede la palabra al notificado, representante de la empresa demandada, quien estando asistido de abogado expone:”Convengo en todas y cada una de las partes de la demanda en contra de mi representada. Renuncio al lapso de comparecencia. Me doy por citado y, a los efectos de dar por terminado el presente juicio convengo en pagar en este acto la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,oo) suma esta que corresponde al capital más los intereses devengado a la fecha. Igualmente, convengo en pagar en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por la demanda incoada los cuales serán pagados en el día de hoy a nombre del ciudadano JAIME SABAL. Igualmente, la cantidad de UN MILLON DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) por conceptos de costas procesales, la suma de los DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES se pagará de la siguiente forma: En ocho (8) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs.2.375.000,oo) contadas a partir de esta fecha, 28 de septiembre de 2004 y cuya primera cuota cancelan en este acto mediante cheque del Banco Exterior signado con el número 20-64625831 girado contra la cuenta número 0115-0064-13-0640029055; la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) por concepto de honorarios causados en el presente juicio hacer pagados de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) hacer pagados para el día de hoy,28 de septiembre de 2004 mediante cheque del Banco Exterior signado con el número 26-64625832 sirado contra la cuenta número 0115-0064-13-0640029055 y, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) hacer pagados el 28 de octubre del año en curso con cheque del Banco Exterior signado con el número 40-64625833 girado contra la cuenta número 0115-0064-130640029055. Igualmente, convengo en pagar en este acto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de costas generadas en la presente causa con cheque del Banco Exterior signado con el número 22-64625830 girado contra la cuenta 0115-0064-13-0640029055. Finalmente, solicitamos que se embarguen los bienes señalados en la presente acta y avaluados por la perito avaluador designada y juramentada por este Tribunal y, solicitamos ser designados como guarda y custodia de los mismos. Asimismo, solicito que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de la causa. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien de seguidas expone:”Acepto en todas y cada una de sus partes el acuerdo aquí propuesto con el representante de la empresa demandada y su abogado asistente. Solicito que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de la causa. Igualmente, en el supuesto negado de que no sea cumplido cualesquiera de las cuotas estipuladas para el pago de las obligaciones en el convenimiento aquí suscrito en los términos aquí expuestos, solicito se tenga como vencida la obligación aquí contraída, se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y en caso de remate se publique un solo cartel y designe y juramente a un solo perito. Solicito que se embarguen los bienes señalados en la presente acta y avaluados por la perito avaluador designada y juramentada por este Tribunal y manifiesto mi consentimiento para que la parte demandada sea guardador y custodia de los bienes embargados. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal con visto el acuerdo aquí suscrito EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes señalados por la parte demandada y avaluados por la parito avaluadora, los cuales se encuentran ampliamente identificados en esta acta. Asimismo, se ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Tribunal de la causa para que este de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la parte actora, concerniente a que los bienes muebles a embargar permanezcan en posesión de la persona que los posee, lo cual fue aceptado por el representante de éste último, ciudadano: FILIPPO TORRE SOFIA. Este Tribunal considera procedente traer a colación la doctrina del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 108-109, que reza:”...Puede darse el caso de que el solicitante de la medida pida al Tribunal que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, entonces, el Depositario Judicial nombrado por el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. ..” En consecuencia, como en el caso de marras se está configurando el mismo supuesto de hecho, en vista de que el notificado, ciudadano: FILIPPO TORRE SOFIA, posee unos bienes muebles que a su decir son propiedad de la demandada, es por ello, y con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial y, la doctrina patria en referencia, que este Tribunal Ejecutor de Medidas deja los bienes embargados, bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano FILIPPO TORRE SOFIA, quien estando presente los recibe de conformidad con la ley y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que no se dio el supuesto establecido en el Parágrafo Único del artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial y, que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por acuerdo celebrado entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: JAIME SABAL A
El representante de la empresa demandada y su abogado asistente,


Ciudadanos: FILIPPO TORRE SOFIA y JOSÉ T. GUEVARA H, respectivamente.
La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El representante de la Depositaria Judicial (La Consolidada C.A)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.

La notificada primigenia,

Ciudadana: BLACIDA JUSTO VALERA.

El guardador y custodio de los bienes embargados, (el representante de la empresa demandada)

Ciudadano: FILIPPO TORRE SOFIA.

El secretario accidental,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C

Comisión número 04-C-994.-
Expediente número 21.206.-