En el día de hoy, miércoles veinte y nueve de septiembre de dos mil cuatro (29/09/04), siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia que ordenó colocar en posesión a la parte demandada del inmueble de marras. Comisión conferida a este Tribunal en fecha trece de septiembre del año en curso (13/09/04), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos: VINICIO FALCON MAZA y NICSA MAGADALENA SOLER DE FALCON, contra los ciudadanos: JOSÉ BOLÍVAR GAMEZ y LEIDA COVA DE BOLÍVAR, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...constituido por el apartamento N.-22-A, piso 2, Torre A, Primera Etapa del Conjunto Residencial R-1, ubicado en el parcelamiento denominado La Vaquera, Km.19 de la Autopista Caracas-Guarenas, Estado Miranda, por el tiempo que dure el arrendamiento pactado, así como también los bienes muebles que se menciona a continuación: una nevera marca Philip con forro nueva 17 pies, una lavadora nueva, un televisor de 20 pulgadas, un microondas nuevo, un juego de comedor de maderas de 4 sillas, una mesa de planchar, un colchón, una lámpara (sic), una cesta para ropa, una pimpina de plástico, tres cuadros de pared, tres cajas de cartón de contenido desconocido, tres bolsas negras de contenido desconocido, un reproductor y un pipote para agua pequeño…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la parte actora, ciudadanos: NICSA MAGDALENA SOLER DE FALCON y VINICIO FALCON MAZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad número V-9.648.258 y V-11.032.250, respectivamente y, de su co-apoderado judicial, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.925, se trasladó y constituyó con éstos y con la ciudadana: MILBETH A. MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.597.359, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, al referido inmueble y, no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio, lo cual resultó infructuoso. No obstante a ello, y a los fines de mayor transparencia el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: ARGELIA JACQUELINE CORREA DE ESCARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.355.609, quien manifestó residir en el inmueble identificado con la sigla 41-A de esta misma Torre y urbanización, finalmente, manifestó que el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida desconociendo quienes lo habitan. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por ésta alegando tener múltiples labores personales que atender. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hicieran presentes los demandados, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes como a posibles intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de naturaleza legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado, quien expone: “Con el debido respeto le solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas materialice la presente medida conferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debe recaer sobre el apartamento distinguido con la letra y número 22-A, ubicado en el 2 piso, Torre A, Primera Etapa del Conjunto Residencial R-1, conocido como XXXXX, ubicado en el parcelamiento denominado La Vaquera, Km.19 de la Autopista Caracas-Guarenas, Estado Miranda, por el tiempo que dure el arrendamiento pactado, así como también los bienes muebles que se menciona en el mandamiento de ejecución, los cuales son: una nevera marca Philip con forro nueva 17 pies, una lavadora nueva, un televisor de 20 pulgadas, un microondas nuevo, un juego de comedor de maderas de 4 sillas, una mesa de planchar, un colchón, una lámpara, una cesta para ropa, una pimpina de plástico, tres cuadros de pared, tres cajas de cartón de contenido desconocido, tres bolsas negras de contenido desconocido, un reproductor y un pipote para agua pequeño. Asimismo, solicito que el presente inmueble quedé en posesión material, real y efectiva de uno de mis defendidos, ciudadanos: VINICIO FALCON MAZA y NICSA MAGADALENA SOLER DE FALCON. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que sean necesarios. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto abandonó el acto. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada o determinable, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. No obstante a ello, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuanto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero y, en el supuesto de que en el interior del inmueble existan bienes muebles distintos a los señalados en el cuerpo de la comisión, se ordena la constitución de un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial, a menos que los demandados hagan acto de presencia y soliciten el traslado de los mismos. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras, participándole la practica de esta medida. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cerrojos de las puertas y rejas que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble sub judice, quien lo hace de conformidad. A continuación, el Tribunal entra al inmueble y observa que en el mismo se encuentran una serie de bienes muebles, es por ello, que el Tribunal ordena la constitución de un depósito necesario sobre bienes distintos a los enunciados en el cuerpo de la comisión, por lo cual designa como perito avaluador al ciudadano: JESUS ANTONIO MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “La R.C.,C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESUS CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena a los ciudadanos: JAVIER MATERANO y JORGE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.111.034 y V-14.679.304, respectivamente, agentes policiales adscritos a la brigada vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, región policial número seis con sede en Guatire, Municipio Zamora e identificados con la placa 0890 y 018001, correlativamente, a que revisen el interior del inmueble, a los fines de salvaguardar la integridad física de todas las personas que intervienen en esta actuación judicial. Seguidamente, los funcionarios policiales comienzan a revisar el interior del inmueble y posteriormente, le informan al Tribunal de haber encontrado: “Una escopeta de doble cañón, marca GARDONE, serial R4141, color caoba con negro, cacha elaborada en madera, usada, con su respectivo forro, igualmente, dos fundas elaborada en material sintético, una marca DEBLASIS y la otra sin marca visible, dos cajas de cartucho sin percutar, para escopeta, calibre 12, marca BERETA, de 25 cartuchos cada uno, una caja de 25 cartuchos, marca MIRAGE, sin percutar, una caja de cartucho, calibre 0,40, de 38 cartuchos sin percutar, marca SAMSON, un cargador elaborado en metal y plástico con su respectivo portacargador, sin cartucho; y, 22 cartuchos sueltos, sin percutir, calibre 12, marca BERETA. Es todo.” Visto el referido hallazgo el Tribunal ordena colocar en posesión de los funcionarios policiales la referida arma de fuego, los cartuchos y todo lo relacionado con la misma a los fines de que inicien los tramites pertinentes al caso, para su traslado al parque nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 324 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Armas y Explosivos. Seguidamente, la Consejera de Protección, antes identificada le solicita al Tribunal autorización para retirarse de esta actuación por cuanto de la revisión efectuada al inmueble no existe evidencia alguna de la presencia de niños y/o adolescente, y es requerida en el Consejo a los fines de continuar con sus labores inherentes al cargo. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y, la misma procede a retirarse de esta actuación. A continuación, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en su interior, con excepción de los señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, debiendo avaluar prudencialmente cada uno de los mismos, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento, destinado a vivienda distinguido con la sigla 22-A, situado en piso 2, de la Torre A, Primera Etapa del Conjunto Residencial R-1, conocido como CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERAS DE IZCARAGUA, ubicado en el parcelamiento denominado La Vaquera, Km.19 de la Autopista Caracas-Guarenas, Estado Miranda. Los bienes muebles que se menciona en el mandamiento de ejecución constituidos por: una nevera marca Philip con forro nueva 17 pies, una lavadora nueva, un televisor de 20 pulgadas, un microondas nuevo, un juego de comedor de maderas de 4 sillas, una mesa de planchar, un colchón, una lámpara, una cesta para ropa, una pimpina de plástico, tres cuadros de pared, tres cajas de cartón de contenido desconocido, tres bolsas negras de contenido desconocido, un reproductor y un pipote para agua pequeño, sólo se encontraron los siguientes: 1 televisor de 20 pulgadas, marca SHARP, elaborado en material sintético, color negro, serial 210824801, valorado prudencialmente en la cantidad de 350.000,oo bolívares, 1 horno microondas, marca GOLDSTAR, color blanco, elaborado en metal y plástico, serial 912KM00484, valorado prudencialmente en la cantidad de 180.000 bolívares, 1 colchón matrimonial, forrado en tela de colores estampados, valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000 bolívares, 1 reproductor, marca PANASONIC, elaborado en plástico y metal, color gris, serial PSMEA001127, modelo SCAK511, valorado prudencialmente en la cantidad de 300.000 bolívares. Hago constar que todos los referidos bienes se encuentran en avanzado estado de uso y, el valor total de los mismos asciende a la cantidad de 930.000 bolívares. Empero, existen los siguientes bienes muebles que no se encuentran referidos en el cuerpo de la comisión, los mismos son los siguientes: 1 cama tipo box matrimonial, sin colchón, valorado prudencialmente en la cantidad de 120.000 bolívares; 1 cesta plástica, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; 1 bolsa plástica contentiva de 11 pantalones d diferentes marcas y modelos, valorado prudencialmente en la cantidad de 200.000 bolívares; 1 chaqueta deportiva con la inscripción JOSE BOLÍVAR, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 11 camisas manga largas, de diferentes colores, marcas y modelos, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares cada una, lo que asciende a la cantidad de 110.000 bolívares; 20 camisas manga corta, de diferentes modelos, colores y marcas, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares cada una, lo que asciende a la cantidad de 200.000 bolívares; 1 franelilla color gris, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; 1 chaqueta de gamuza, sin marca, de color marrón y beige valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 1 saco de combinación, color azul, valorado prudencialmente en la cantidad de 25.000 bolívares; una chaqueta negra de cuero, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 9 pares de zapatos, elaborados en cuero, de diferentes colores, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares cada uno; 3 pares de sandalias elaboradas en plástico, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares cada una; 7 corbatas, elaborada en tela de diferentes colores, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares cada una; 9 correas elaboras en cuero, de colores negro y marrones, valorado prudencialmente en la cantidad de 7.000 bolívares cada una; 6 almohadas usadas, elaboradas en material sintético, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000 bolívares cada una; 2 ventiladores de pedestal, elaborado en metal, base negra, marca ELECTRICTAN, serial 004121 con control remoto y el otro, marca PATTON, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000 y 100.000 bolívares respectivamente; 1 porta retrato, de 20 centímetros por 10 centímetros, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 1 reloj rectangular, elaborado en plástico, a batería, pequeño, sin marca ni serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 1 cama tipo box con colchón individual, valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000 bolívares; una maleta con rueda, marca STPASSPORT, medidas 60 centímetros por 40 centímetros, color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares; un sobrecama individual, tipo edredón estampado, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; un par de sandalias elaborado en plástico, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; un maletín elaborado en material sintético, tamaño carta, color negro, con una inscripción de NATURA`S SUNSHINE, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 2 maletines tipo tubular, marca AIR JET, elaborado en material sintético, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares cada uno; un juego de rodillo para pintura, nuevo, de 6 unidades, valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000 bolívares; Un rodillo sin camisa para pintar, valorado prudencialmente en la cantidad de 4.000 bolívares; 2 fachadas elaboradas en cerámica, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares cada una; un colgador para llaves, elaborado en arcilla, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000 bolívares; 2 arreglos de flores artificiales en cerámica, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares cada una; un contenedor de cuero para 2 botellas de miniatura de licor, con la inscripción NICARAGUA, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 1 teléfono telcel fijo, serial 135570, valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000 bolívares; una caja de cartón contentiva de varias fotocopias y tarjetas de presentación, cartulina y portalápices, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 7 discos compactos originales con supuesta música gravada, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares cada una; y 18 discos compactos en copias, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares cada uno; 1 juego de dominó elaborado en plástico, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 2 chinchorros de nylon con su colgadera, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares cada uno; un porta llave elaborado en madera con 5 llaves metálicas, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 2 mesas, 1 redonda y la otra cuadrada, elaboradas en plástico, color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 8 sillas de plásticos, 4 azules y 4 blancas, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 1 calculadora, marca CASIO FX95 ECUATION sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; 1 prontoarepa para 4 arepas, marca BLACK & DECKER, color blanco con estructura negra interna, serial oculto 0117C1, usado, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000 bolívares; 1 esprimidor para jugo, marca BLACK & DECKER, color blanco y amarillo, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 1 parrillera para interiores, color negro marca Ester, se identifica con el control número tsk217tb, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares; 1 licuadora base de metal marca osterizer, color aluminio con el vaso procesador plástico, sin seriales aparentes, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 1 estuche de madera para sostener cuchillo, 6 individuales 7 para uso en la cocina y una tijera para cortar alimentos color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 10 botellas contentivas de supuesto whisky, marca Buchanan’s, de 1 litro, valorado prudencialmente en la cantidad de 800.000 bolívares; 5 botellas contentivas de supuesto whisky, marca Buchanan`s, de 0.75 litros, valorado prudencialmente en la cantidad de 325.000 bolívares; 3 botellas contentivas de presunto whisky, marca Buchanan´s 18 años, de 0.75 litros, valorado prudencialmente en la cantidad de 330.000 bolívares; 3 botellas contentivas de presunto whisky, Chivas Regal de 1 litro, valorado prudencialmente en la cantidad de 240.000 bolívares; 4 botellas contentivas de presunto whisky, marca Chivas Regal, de 0.75 litros, valorado prudencialmente en la cantidad de 280.000 bolívares; 6 botellas contentivas de presunto whisky, marca Black Label, de 1 litro; valorado prudencialmente en la cantidad de 540.000 bolívares; 4 botellas contentivas de presunto Whisky, marca Old Parr, de 0.75 litros, valorado prudencialmente en la cantidad de 240.000 bolívares; 1 Botella contentiva de presunto Whisky, marca Something Special 18 años, de 0.75 litros, valorado prudencialmente en la cantidad de 90.000 bolívares; 1 botella de presunto whisky, marca Dimple 15 años, de 075 litros, valorado prudencialmente en la cantidad de 90.000 bolívares; 1 botella contentiva de presunto whisky, marca Dewar’s, special reserve, de 0.75 litros, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000 bolívares; 1 botella contentiva de presunta ginebra, marca Gordons, de 0.75, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares; 1 botella contentiva de presunto licor dulce, tipo ponche crema, marca Eduardo González, de 0.75 litros, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 3 botellas contentivas de presunto jarabe de garlin, marca Garlin, de 0.75 litros, valorado prudencialmente en la cantidad de 21.000 bolívares; 2 botellones plásticos vacíos, para agua mineral, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 1 cava metálica identificada con el nombre de REGIONAL, para contener hielo, de 68 centímetros por 52 centímetros, valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000 bolívares; 2 gaveras vacías para cervezas, marca Bramha, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares cada una; 1 estuche plástico color gris, conteniendo 1 cuchillo para cocina y una lima para afilar, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 6 tazas para café elaboradas en arcilla, color gris con adornos tipo hojas y un mostrador de tazas, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares cada una; 2 cepillos para barrer, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares cada uno; 1 tobo plástico color azul para limpieza, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; 1 coleto de tela para limpieza, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000 bolívares; 1 haragán de plástico, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; 1 juego de cocina contentivo de: 1 tenedor grande, 1 cuchara grande, 1 batidor de leche y 2 espátulas de cocina, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares el juego; 1 bolsa plástica contentiva de varios recipientes de plásticos, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 4 sillas de madera tipo giratorias con espaldar usadas y deterioradas, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares cada una; 1 bolsa de plástico contentiva de varios tenedores cuchillos y útiles para cocina usados, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares el juego; 1 bolsa plástica contentiva e producto de limpiezas usados, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; 1 reloj marca citizen de pulsera, sin seriales visible, dañado, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 17 platos de cerámicas para comida, de varios tamaños, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000 bolívares; 4 contactores en caja, desconociendo su uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000 bolívares cada uno; 9 contactores eléctricos, usados, no se puede determinar su estado interno, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares cada uno. Todos los referidos bienes ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.6.735.000,oo). Finalmente, informo de la existencia de la existencia de los siguientes bienes que por su destinación son considerados bienes inmuebles por su naturaleza, en el sentido de que no pueden ser removidos de su lugar de ubicación por cuanto se deteriorarían éstos o el inmueble donde se encuentran fijados, a saber: 2 persianas verticales, un sistema de cerradura tipo Multilock, 2 lámparas colgantes de lágrimas acrílicas, gabinete elaborado en formica, color blanco ostra, mesones o topes de granito brasileño, 1 cocina a gas color blanco, marca MABE, modelo EMP241BB, serial no visible, una campana extractora, un fregadero con su respectivo grifo, un filtro de agua potable, marca AGUAFRESH, un calentador para agua, una nevera eléctrica de 15 pies, sin escarcha con bandeja transparente, color blanco, marca MABE, modelo RMQ75YB, serial no visible, una batea elaborada en granito, 2 gabinetes con espejo para ser usados en el baño, 2 puertas corredizas con espejo y aluminio anodinado, 3 closet de madera, 3 cortinas de tela con sus respectivos cortijeros y 8 lámparas aplicación en techo, de vidrio y metal. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal constituye DEPÓSITO NECESARIO sobre todos y cada uno de los bienes muebles inventariados y avaluados por el perito avaluador y que no están relacionados en el cuerpo de la comisión, haciendo entrega material, real y efectiva de los mismos al representante de la depositaria judicial designada, quien estando presente los recibe de conformidad y se compromete como un buen padre de familia a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Inmediatamente, el Tribunal ordena que los bienes muebles que por su destinación son considerados como bienes inmuebles, permanezcan en el lugar donde se encuentran a los fines de que no se deterioren o destruyan las paredes o lugares donde se encuentran fijados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código Civil. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que lo coloca en posesión material, real y efectiva del inmueble objeto de esta medida a los ciudadanos: NICSA MAGDALENA SOLER DE FALCON y VINICIO FALCON MAZA, antes identificados, quien de seguidas exponen: “Recibimos en este acto el mencionado inmueble y, nos comprometemos como un buen padre de familia a cumplir con nuestras obligaciones legales. Es todo”. A continuación, los actores conjuntamente con su co-apoderado judicial le solicitan al Tribunal se les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y, éstos exponen:”En vista de que en el interior del inmueble se encontró un arma de fuego, así como municiones, lo cual hace presumir que el ejecutado es una persona armada, y éstos no concurrieron a esta medida, es por lo que solicitamos se oficie a la policía del municipio Plaza así como al IAPEM, participándole la practica de esta medida y, de esta forma poder neutralizar cualesquiera pretensión policial que intenten los demandados. Es todo.”. Visto el anterior pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad. Acto seguido, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (3:47 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad, se entregó el arma, los cartuchos y demás accesorios a los funcionarios policiales actuantes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada y de la Consejera de Protección quienes se retiraron de este acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora y su co-apoderado judicial,

Ciudadanos: VINICIO FALCON MAZA, NICSA M. SOLER de F y JOSÉ G. ARVELO, respectivamente.

El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

La notificada,
Ciudadana: ARGELIA J. CORREA de E.
(Se retiró de este acto)
El perito avaluador,

Ciudadano: JESUS MARCANO C.
La consejera de protección,
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ
(se retiró de este acto)
Los funcionarios policiales,

Ciudadanos: JAVIER MATERANO y JORGE RIVERO

El representante de la Depositaria Judicial (La R.C., C.A) (Depósito Necesario)

Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.

El Secretario Acc,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C



Comisión 04-C-997.-
Expediente del Tribunal de la causa 2003-010; A.A.N.03-2605.-