REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3624-04
IMPUTADO: VASQUEZ LISET JOSEFINA
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VASQUEZ LISET JOSEFINA, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana, calificando su detención como flagrante y ordenando la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario.-
En fecha 02 de julio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3624-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 18 de mayo de 2004, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a la ciudadana VASQUEZ LISET JOSEFINA, por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 1).-
En fecha 19 de MAYO de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, el cual calificó la aprehensión como Flagrante, acordando la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario y DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana VÁSQUEZ LISET JOSEFINA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. (f. 11 al 14).-
En fecha 24 de mayo de 2004, el abogado MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter Defensor Privado de la precitada ciudadana consigno Escrito de Apelación contra dicho fallo (F. 15 al 17).-
En fecha 09 de junio de 2004, la Representación Fiscal quedó notificada de la referida Apelación sin que diera contestación a la misma (f. 28).-
En fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal A-quo remitió la presente causa a esta Alzada (f. 30).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Lo primero a dilucidarse es lo concerniente a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana VÁSQUEZ LISET JOSEFINA; observándose que el fallo recurrido es de fecha 19 de mayo del 2004, tal como puede evidenciarse al folio Once (11) y el Recurso interpuesto es de fecha Veinticuatro (24) del mismo mes y año (folio 15 al 17); lo que aunado a la cualidad que presenta el hoy recurrente, así como lo apelable de la decisión recurrida, hacen del mismo Admisible, de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Expuso el recurrente en su respectivo Escrito de Apelación lo siguiente:
“…esta plenamente demostrado en las actas policiales que los sospechosos en su huida al ver las puertas abiertas de la vivienda se introdujeron en ella… y se introducen en su casa forzando su consentimiento, en forma fortuita y sin su voluntad, ya que fue violado su domicilio… porque así consta en la acta (sic) policial… el acta dice que los sospechosos huyeron en velos (sic) carrera y se introdujeron en la casa que tenía las puertas abiertas…
Se aprecia que se violaron los artículo 47 y 49 de la constitución nacional, al introducirse tanto los sospechosos como la policía en la casa de la imputada sin ninguna orden de allanamiento, ya que ni siquiera las excepciones que establece el artículo 210 del código orgánico procesal autorizan el allanamiento por lo siguiente: 1.- en la casa de la imputada no se estaba cometiendo ningún delito, ni estaba siendo investigada, 2.- los sospechosos se introdujeron en su vivienda y huyeron posteriormente, lo que es de entender que no se escondieron en su casa… Solicito al tribunal de alzada, que se revoque y se declare la NULIDAD de las actuaciones en relación a la privativa de libertad de la decisión dictada por el juzgado segundo de control de los valles del Tuy y se ordene la libertad inmediata a la hoy injustamente imputada.”
Ahora bien, se hace necesario determinar si se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en este sentido observamos: Ciertamente la existencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, constituido por lo encontrado en la sala del inmueble que hoy nos ocupa (folio 8); Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se evidencia a los folios 4, 6 y 7 de la presente causa cuando se señala:
ACTA POLICIAL, FOLIO 4: “…aviste a dos ciudadanos a quien el Detective le dio la voz de alto y nos identificó como funcionario policiales, de inmediato los mismos emprendieron veloz carrera, se les ordenó que se detuvieran pero hicieron caso omiso y se introdujeron dentro de una vivienda construida en madera pintada de color rosado con ventanas y puiertas (sic) de latón pintada de color blanco, seguidamente nos hicimos acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: NAVARRO NIEVES MAIKEL DEONER… y CARLOS CRISTHIAN AGREDO ARCILA… procediendo a ingresar al inmueble de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde localizamos en un espacio destinado como sala a una ciudadana quien quedo identificada: VASQUEZ LISET JOSEFINA… se procedió a inspeccional (sic) la vivienda localizando en el piso de la sala una media de color con dibujos contentiva de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas y a su vez dentro de la misma media se encontraba un envase de plástico de color azul con tapa del mismo color contentivo de treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, indicando la propietaria (sic) del inmueble que eso lo había dejado allí unos amigos de ella, por lo que se practicó su aprehensión siendo impuesta de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano CARLOS CRISTHIAN AGREDO ARCILA, FOLIOS 6 y 7: “…los policías le explicaron que iban a revisar la vivienda y que si deseaba escoger un testigo de confianza, ella dijo que no… luego en presencia de nosotros comenzaron a revisar y en el piso de la sala consiguieron una media de vestir de color negro con muñequitos que tenía adentro cincuenta y tres (53) envoltorios de color plateados, el funcionario que lo encontró abrió varios de ellos y vi junto al otro testigo que adentro que tenían adentro (sic) hierba seca, también dentro de la media había un potecito de color azul que tenía adentro treinta (30) envoltorios de papel aluminio, abrieron varios de ellos y nos mostraron el contenido, vimos que eran unas piedritas de color beige… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTO: “Eso fue como a las cuatro y media de la tarde en un rancho que se encuentra en el sector La Damatera de Santa Teresa Del Tuy, el día de hoy 17-05-2004”… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al llegar al sector La Damatera? CONTESTO: “Que los policías hablaron con la dueña de la casa y entraron a revisar y una vez adentro consiguieron varios envoltorios de presunta droga”4) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el procedimiento observó algún tipo de violencia por parte de los funcionarios? CONTESTO: “No, ninguna, más bien la dueña de la casa aceptó que la droga la habían dejado unos amigos en su casa”5) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se localizó la presunta droga? CONTESTO: “En el piso de la sala”…”
…así como Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se materializa al Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, al tratarse de un hecho punible que merece una pena de presidio de 10 a 20 años.-
En cuanto a “que tuvieran las puertas abiertas” es menester destacar que de las Actas Procesales no se desprende absolutamente nada que corrobore lo dicho por el Defensor Privado.-
En cuanto a que fue violado el Domicilio de la hoy imputada, debe señalarse que tratándose de una aprehensión flagrante en franca concatenación con lo estipulado en el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos señala:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (subrayado nuestro)
…por lo que debe colegirse que no hubo tal violación, ya que tal acto de penetrar en la vivienda fue producto de la intención policial de impedir la perpetración de un delito, aunado a que se perseguía a los dos ciudadanos señalados en Acta Policial para su aprehensión.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de la ciudadana VASQUEZ LISET JOSEFINA, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la precitada ciudadana, por considerar suficientes elementos de convicción para presumir que la misma es autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana VASQUEZ LISET JOSEFINA, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la misma es autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente; calificando igualmente el hecho como Flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.-
Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3624-04