REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3456-04
IMPUTADO: PEREZ MOLINA ORLANDO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento , mediante el cual SUSTITUYO la Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada al ciudadano PEREZ MOLINA ORLANDO por la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 12 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3456-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 20 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, llevó a efecto Audiencia Oral en la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEREZ MOLINA ORLANDO (f. causa orig 13-14).-

En fecha 11 de diciembre de 2003, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, consignó Escrito de Apelación, en el cual expresa entre otras cosas:

“…en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2003…que sustituyo la medida de privación judicial de libertad que pesaba en contra del imputado ORLANDO PEREZ… y ordenó su detención domiciliaria en la vivienda de un tercero, lo cual permitió FUGARSE desconociendo su paradero hasta la presente fecha…en virtud de que el mismo no aportó domicilio fijo en el país , lo cual fundamento en los siguientes términos, luego de transcribir parte de un informe médico aportado por la representación de la defensa, según el cual el imputado sufre de “diabetes”…Creemos necesario, antes de pasar a hacer cualquier consideración jurídica sobre los motivos de la presente apelación, reflexionar sobre actos propios del Poder Público, que como el presente afectan directamente la soberanía del Estado venezolano. En efecto tal como reza el encabezado de artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y SE IMPARTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”.(mayúscula y subrayado nuestro).En el caso que nos ocupa, el imputado a pesar de detentar una cédula venezolana, es de nacionalidad colombiana, lo cual quedó evidenciado en las actuaciones que conforman la causa y se desprende del dicho mismo de éste ante el Tribunal de Control…Como era obvio suponer por cualquier individuo, así no conozca en nada el proceso penal, el imputado aprovechó la fácil oportunidad de fugarse que le brindó el Tribunal, y se sustrajo de la persecución penal, quedando ilusoria una vez más, la satisfacción de justicia. Entonces el imputado vino a nuestro país, delinquió y se marchó del mismo valiéndose de una decisión que le ofreció tal oportunidad… además de los testimonios de quienes pudieron percibir la incautación de la sustancia, existe como pocos casos una evidencia científica , que sin lugar a dudas nos indica que el imputado dejó evidencia biológica de si mismo (apéndices pilosos) adheridos a la evidencia (dediles contentivos de droga)….Mención aparte merece la circunstancia, que nos encontramos ante la comisión de un delito de aquellos catalogados como GRAVES, como es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que además por ser según la tendencia actual de lesa humanidad no prescribe, el cual fue cometido apenas el 19 de septiembre de 2003…Veamos; el imputado es un individuo de nacionalidad colombiana , sobre el cual incluso el Consulado de ese país solicitó información en torno al proceso al Tribunal, quien nunca aportó una dirección cierta, creíble, asiento de su familia de quien dijo estaban radicados en Colombia, sin empleo fijo, ni ocupación conocida. Reúne en consecuencia, todos los elementos que pudieran hacer pensar a la persona más incauta (menos al Tribunal de la causa) que no tiene NADA que le una a este país. Además a pesar de habérsele dictado una prohibición de salida del país, sospechosamente NO SE OFICIÓ a ninguna autoridad para notificarle de tal medida, (ONIDEX; CICPC; GUARDIA NACIONAL, etc.), es decir, la medida a pesar de constar ene l texto de la decisión no fue ejecutada…Debe llamar la atención a esta Honorable Corte de Apelaciones, tal como nos llama la nuestra. ¿Cuál fue la fuente que produjo la convicción en el Tribunal de que el imputado debía ser liberado? Nada más y nada menos que un informe médico traído al proceso por la misma representación de la defensa, según la cual el imputado sufre una serie de enfermedades NUNCA dice el referido informe, que la vida del imputado se encuentra en peligro, incluso lo recomienda hacer ejercicios diarios, al contrario de la “postración” que quisieron hacer ver en el expediente. NO EMANA EL INFORME DE UN MEDICO FORENSE, que bajo fe de juramento deje constancia médico legal, de que el imputado no puede estar recluido en un Internado Judicial, no se conoce mediante que mecanismo se obtuvo tal informe, y nisiquiera si el médico que lo suscribe se refiere al VERDADERO ORLANDO PEREZ MOLINA, o si por el contrario otra persona con esa sintomatología se hizo pasar por él. Para la incorporación del pretendido informe, debió atenderse a los principios que rigen el sistema probatorio, pues a pesar de existir un principio de libertad de tal actividad, los elementos que se incorporen, solo tendrán valor si fueran incorporados conforme a las disposiciones del Código (art.197), y no hay disposición que permita la defensa traer un elemento ya evacuado a sus expensas que no haya sido objeto de control por parte del Ministerio Público, por lo que no debió nunca apreciarse tal informe, dada la ilicitud en su obtención e incorporación, claro está que de haberlo hecho mediante la vía correcta, (solicitud de reconocimiento médico legal), esta Representación hubiese conocido lo que se pretendía, situación que no era “conveniente”… Por las razones jurídicas esgrimidas anteriormente, no procedía la concesión de medidas cautelares a favor del imputado ORLANDO PEREZ MOLINA, razón por la que solicitamos se REVOQUE la referida decisión, en su lugar se ORDENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del imputado ahora en fuga, y se pronuncie esta Alzada de forma contundente sobre el evidente error inexcusable en cuanto a derecho se refiere por parte de la decisión recurrida, y se tomen en consecuencia los correctivos a los que haya lugar. (Compulsa f. 5 al 14).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Lo primero a destacarse es que en fecha Veintiséis (26) de febrero del corriente año 2004, la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, solicitó las Notificaciones Efectivas libradas a las partes en lo concerniente a la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha Doce (12) de noviembre del 2003, ya que estas no se observaban en la presente Compulsa.

No obstante, en fecha Nueve (09) de julio del 2004, se recibió ante esta Corte de Apelaciones constante de 152 folios útiles, Cuaderno de Incidencias relativa a la Causa que hoy nos ocupa, la cual previó estudio por parte de quien suscribe como Ponente, se verificó que no constan tales Boletas de Notificación Efectivas y que, según el dicho Fiscal del Ministerio Público en su respectivo Escrito de Apelación, jamás se efectuaron; tal como consta al folio Siete ( 07) de la presente Compulsa, debiendo el Juzgado A-quo para futuras situaciones, notificar lo pertinente.

En virtud de lo anteriormente explanado y, dado que efectivamente el Representante del Ministerio Público se dio por notificado del fallo que hoy estudiamos, aún de manera atípica, observando la cualidad para recurrir, como en efecto lo hizo, aunado a que dicho fallo es perfectamente recurrible; considerando igualmente Preceptos Constitucionales, tales como lo establecido en los artículos 2 y 26 del Texto Constitucional, y por interponer el Recurso en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo a partir de la misma cuando comenzó a correr el correspondiente lapso para tal interposición; declara Admisible tal Recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

Si observamos a los folios 5 al 14 de la Compulsa, específicamente al folio Catorce (14), notamos que el presente Petitorio contemplado en el presente Escrito de Apelación, se hace en los términos siguientes:
“…razón por la que solicitamos se REVOQUE la referida decisión, en su lugar se ORDENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del imputado ahora en fuga…”.

Ahora bien, a los folios 113 al 118 del Cuaderno de Incidencia, específicamente al folio 118, observamos con fecha Diez ( 10 ) de Diciembre del 2003 que textualmente se desprende:

“… este juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, POR INCUMPLIMIENTO acordada al imputado ORLANDO PEREZ MOLINA, todo de conformidad con los Artículos 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia Librese oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Ministerio de Relaciones Interiores, a la División de fronteras de la Guardia Nacional y Consulado de Colombia, anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado para que una vez que el imputado de autos sea aprehendido ponerlo a la orden de este Tribunal”.

De todo lo anterior cabe colegirse que, tal Pedimento Fiscal explanado en Escrito de Apelación de fecha Once (11) de Diciembre del 2003, ya encontró perfecta respuesta en virtud del fallo del Juzgado A-quo de fecha Diez (10) del mismo mes y año; razones por las cuales se hace menester para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el presente Recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.


A todo evento, debe insistir este Juzgado de Alzada a los efectos de futuros fallos relativos a otorgarse Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que, debe observarse sumo apego, no sólo meramente procesal, sino también real, a lo establecido en el artículo 251 en su ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se hace necesario para considerar el posible Peligro de Fuga, lo atinente al “Arraigo en el país, determinado por el domicilio, Residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto ”; lo cual aquí no se cumplió a cabalidad, al tratarse de una habitación alquilada lo considerado como domicilio del imputado, aunado al delito imputado; visión esta compartida por el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ”, Página 282:“ Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra ”.



En cuanto al posible Error Inexcusable en Derecho cometido presuntamente por el Juzgado A-quo, tal aspecto ha de ser considerado es por La Honorable Inspectoría General de Tribunales y no por este Órgano Jurisdiccional de Alzada; No obstante, dada la posibilidad de que el Recurso de Apelación presentado en fecha Veinticinco (25) de septiembre del 2003 por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el entonces Defensor Privado del hoy acusado, ORLANDO PÉREZ MOLINA, Abogado Ernesto Rosales Arellano no haya sido tramitado conforme a Derecho, se acuerda oficiar a Inspectoría General de Tribunales lo pertinente, a los efectos legales consiguientes; todo esto en virtud de lo explanado al folio Catorce (14) de la presente Compulsa por el hoy recurrente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es de hacer notar además, que en tiempo hábil, la representación de la defensa, ejerció un recurso de apelación en contra de la decisión que acordó la privación judicial preventiva de libertad, recurso que a pesar de haber sido oportunamente contestado por el Ministerio Público, inexplicablemente NO SE TRAMITÓ, y la defensa no insistió para que el mismo se remitiera como corresponde a esta alzada, ¿será que conocía la posibilidad de que decretara una medida cautelar? La falta de trámite de tal recurso evitó la posible confirmación de la privación decretada, por parte de esta Corte…”.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de Diciembre del 2003.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.-

Se acuerda oficiar a Inspectoría General de Tribunales lo pertinente, a los efectos legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

JGQC/ma.-
CAUSA Nº 3456-04