REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 DE septiembre DE 2004
194º y 145º



CAUSA Nº 3495-04

IMPUTADOS:
BRICEÑO FERNÁNDEZ JUNIOR JOSE, Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Marlene Josefina Fernández y José del Carmen Briceño, residenciado en El Rodeo, calle Cambural, Las Brisas, casa N° 35, Guatire, Estado Miranda, titular de la C.I. N° V-14.559.570.
GÁMEZ BERROTERAN GUILLERMO ADRIAN, Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Carmen Josefina Berroterán y Agustín Gámez Garrido, residenciado en Primera calle del Barrio Ajuro, casa N° 3-2, Higuerote, Estado Miranda; titular de la C.I. N° V-11.481.576.


JUEZ PONENTE: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ




Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos GÁMEZ BERROTERAN GUILLERMO ADRIAN y BRICEÑO FERNÁNDEZ JUNIOR JOSE, a la cual se adhirió su Defensor abg. ANGEL RAMÓN ZAMORA, contra el fallo dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante el cual DECLARO EL SOMETIMIENTO A JUICIO a los precitados ciudadanos.-

En fecha 09 de marzo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3495-04 designándose ponente al Juez Integrante JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, y en virtud de comunicación signada con el N° TPE-04-1317, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa a la Dra. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ como Juez Suplente Especial, la misma se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-

En fecha 05 de junio de 1.997, la ciudadana MAY PIANAIMA MINIS MARIA, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Guarenas, en contra de los ciudadanos GÁMEZ BERROTERAN GUILLERMO ADRIAN y BRICEÑO FERNÁNDEZ JUNIOR JOSE, por uno de los delitos Contra las Personas, y expuso entre otras cosas:

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: Guillermo Gamez Berroteran, y Junior Apodado el Mocho, quienes lesionaron a mi hijo de nombre: Pedro Luis Herrera May… con un arma blanca (Machete), luego el ciudadano: Junior apodado: El Mocho le ocacionó (sic) tres disparos hacia mi residencia…ello (sic) tres estaban ingeriendo (sic) licor cerca de mi residencia luego empezaron a pelear fue cuando sucedieron los hechos…”(f. 1)

Al folio 16 cursa declaración rendida por el ciudadano HERRERA MAY PEDRO LUIS, en fecha 15 de junio de 1.997, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Guarenas, donde manifiesta:

“Eso fue una riña callejera todos estabamos bajo el efecto del alcohol… el Mocho y el Memo los cuales estan detenido los mismos son amigos mio desde hace tiempo espero que este problema no transiendo (sic) mucho tiempo…” (sic)

Al folio 22 cursa el Reconocimiento Médico Legal del ciudadano HERRERA MAY PEDRO LUIS, del cual se desprende:

“CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
TIEMPO DE CURACION: TREINTA (30) DIAS.
…CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD…”

En fecha 28 de septiembre de 1.998, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, dictó decisión en los términos siguientes:

“…llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo así mismo los requisitos contenidos en el Artículo 5° de la Ley de Beneficio sobre El Proceso Penal, DECLARA SOMETIDO A JUICIO a:
BRICEÑO FERNANDEZ YUNIOR JOSE…
GAMEZ BERROTERAN GUILLERMO ADRIAN…
Al encontrarse sobre ellos suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente…” (f. 48 al 52).-

En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, consignó por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, escrito mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa (F. 76 Y 77).-

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento, llevó a efecto Declaración Indagatoria de los imputados de autos, en las cuales los mismos Apelaron de la precitada decisión, adhiriéndose a ella el Defensor, donde manifestó lo siguiente:

“…solicito que dicho acto de sometimiento a juicio sea revocado y se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código orgánico procesal penal… El delito imputado a mi defendido es de lesiones personales graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, los hecho ocurrieron en fecha 05 de junio del año 1997, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años lo que evidencia tanto la prescripción de la pena como la acción penal…” (f. 90 al 93).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Establece el artículo 1 del Código Civil Venezolano:

“La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”


A lo que comenta el autor EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Comentado y Concordado, ediciones Libra, 2002, que:

“…elaborada la ley, sancionada y publicada, es preciso aplicarla a las múltiples relaciones de la vida social, con lo cual viene a manifestarse, en la aplicación, su fuerza obligatoria…”

Ahora bien, establece el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.”


En este sentido podemos señalar que en el año 2001 fue derogada la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal y con ella las figuras o beneficios contemplados en la misma, como es el caso del Auto de Sometimiento a Juicio; de conformidad con el artículo anteriormente precitado, el cual resulta de obligatorio cumplimiento, tal como se encuentra establecido la norma Civil antes transcrita. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Revocar el Auto de Sometimiento a Juicio dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 28 de septiembre del año 1.998 a los imputados BRICEÑO FERNÁNDEZ JUNIOR JOSE, Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Marlene Josefina Fernández y José del Carmen Briceño, residenciado en El Rodeo, calle Cambural, Las Brisas, casa N° 35, Guatire, Estado Miranda, titular de la C.I. N° V-14.559.570 y GÁMEZ BERROTERAN GUILLERMO ADRIAN, Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Carmen Josefina Berroterán y Agustín Gámez Garrido, residenciado en Primera calle del Barrio Ajuro, casa N° 3-2, Higuerote, Estado Miranda; titular de la C.I. N° V-11.481.576; así como las condiciones impuestas al momento que les fue otorgado tal beneficio, como lo son:
1° No salir de la ciudad o lugar de residencia sin previa autorización del Tribunal que otorgó dicho beneficio.
2° No cambiar de domicilio sin notificarlo antes a ese Despacho.
3° Abstenerse de visitar sitios donde expendan bebidas alcohólicas.-


En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento del apelante, se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento le compete al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual merece pena de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS.

En este sentido señala el artículo 108 del Código Penal en su numeral 4°:

“Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”


En el caso que nos ocupa, desde el 28 de septiembre de 1.998 hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido en dicho artículo para que opere la prescripción; por tal motivo se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, a los fines que éste a su vez lo remita a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto que presente el Acto Conclusivo correspondiente.-



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA el Auto de Sometimiento a Juicio dictado en fecha 28 de septiembre de 1.998, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los ciudadanos BRICEÑO FERNÁNDEZ JUNIOR JOSE, Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Marlene Josefina Fernández y José del Carmen Briceño, residenciado en El Rodeo, calle Cambural, Las Brisas, casa N° 35, Guatire, Estado Miranda, titular de la C.I. N° V-14.559.570 y GÁMEZ BERROTERAN GUILLERMO ADRIAN, Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Carmen Josefina Berroterán y Agustín Gámez Garrido, residenciado en Primera calle del Barrio Ajuro, casa N° 3-2, Higuerote, Estado Miranda; titular de la C.I. N° V-11.481.576.-
Igualmente REVOCA las condiciones impuestas a dichos ciudadanos al momento que les fue otorgado tal beneficio.-

SEGUNDO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento se Acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los fines que éste a su vez las remita a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto que presente el Acto Conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Queda así REVOCADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


EILYN CAÑIZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA





JGQC/is.-
CAUSA Nº 3495-04