REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3528-04
IMPUTADO: GARCIA PADILLA PITER STIVENSON, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, buhonero, nacido el 28-03-85, residenciado en Palo Alto, bajando por el Dispensario, sector El bucare, casa N° 33, cerca de la Escuela OCDULIA ROJAS; hijo de Pedro Luis García y Envida Padilla Chávez, titular de la C.I. N° V-16.922.899
JUEZ PONENTE: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GARCÍA PADILLA PITER STIVENSON, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.-
En fecha 02 de abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3528-04 designándose ponente al Juez Integrante JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, y en virtud de comunicación signada con el N° TPE-04-1317, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa a la Dra. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ como Juez Suplente Especial, la misma se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-
En fecha 11 de marzo de 2004, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó al ciudadano GARCIA PADILLA PITER STIVENSON, por ante el Tribunal de control respectivo (f. 6 y 7).-
A los folios 9 y 10 cursa Acta Policial relativa a la aprehensión del imputado de autos, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…fuimos avistados por un ciudadano manifestando que un sujeto desconocido que vestía franela de color gris con franjas blancas trato de despojarlo de sus pertenencias personales, agrediéndolo con un objeto cortante a la altura de la espalda, realizamos el recorrido a pie por el sector y pudimos observar a un sujeto que tenía las mismas características suministradas, cuando avisto a la comisión policial emprendió veloz huida logrando darle alcance a pocos metros de lugar específicamente a la altura de la Plaza Guaicaipuro… procedimos trasladar al retenido hasta la sede de nuestro Despacho, donde quedo identificado como: GARCIA PADILLA PITER STIVENSON…”
Al folio 11 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano CORRO ROJAS CARLOS DAGNY, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…se me acercó un sujeto el cual no conozco, de tez morena y de 1,70 de estatura, y vestido con una franela gris con dos franjas blancas y pantalón jeans de color Gris, quien me dijo que le diera mi dinero, y mi reloj, como yo trate de esquivarlo, y salir corriendo para buscar a la policía, el sujeto se me pego atrás y me corto con por la espalda, sin saber que era y cuando me volví hacia él tenía un pico de botella en la mano, y fue cuando salí corriendo hacia la Bermúdez, y le avise a los Poliguaicaipuro, a quienes le di las descripciones y lo lograron atrapar por el Boulevard…”
En fe ha 12 de marzo de 2004 se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, quien declaró la aprehensión del imputado como Flagrante y acordó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente acordó la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario (f. 13 al 16).-
En fecha 17 de marzo de 2004, la Defensora Pública Penal interpuso Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…El Tribunal de Control considera que los hechos expuestos en la presente audiencia constituyen la comisión del delito de Robo genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano…
La Fiscalía del Ministerio Público con su solicitud sólo consigna un acta policial en donde se deja constancia que lo por ellos expuesto fue manifestado por un sujeto desconocido… no revela presencia de testigo alguno, existiendo solo un acta de entrevista de la presunta víctima. Sostiene la defensa que no pueden estar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, solo con un acta de entrevista y sin elementos que llene los requerimientos de la norma antes citada… solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declara (sic) con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Juez Tercero de Control…” (f. 1 al 3).-
En fecha 19 de marzo de 2004, la representación Fiscal quedó notificada de dicha Apelación sin que diera contestación a la misma (f. 5).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación.-
De autos se evidencia que la decisión recurrida se dictó en fecha 12 de marzo de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la Defensora del Imputado en fecha 17 de marzo de este mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 44 ejusdem.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente alega que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el del numeral 2°, por no existir según su apreciación, fundados elementos de convicción en contra de su defendido al atribuirse al imputado la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem. En primer lugar debe determinarse, si el hecho fue cometido en flagrancia y al respecto se observa:
En la doctrina se ha definido la Flagrancia como una de las formas para dar inicio a la investigación de un hecho punible de acción pública y así tenemos que en la opinión autorizada del doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, esta institución es concebida como:
“…la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, artículo. 248)
De donde se desprende que en el caso de autos la detención del imputado debe considerarse flagrante, estando dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo estableció la recurrida, al ser detenido por los funcionarios policiales a solicitud del ciudadano CORRO ROJAS CARLOS DAGNY, quien manifestó que un sujeto trató de despojarlo de sus pertenencias personales, aportando la descripción y características del mismo, siendo el caso que tales funcionarios policiales logran la aprehensión del ciudadano imputado GARCIA PADILLA STIVENSON, a pocos minutos después de haberse suscitado el hecho; no obstante a que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Debe igualmente examinarse, si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad acordadas, y al respecto se observa:
Primero: El Juez debe determinar la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457 en relación al artículo 80 del Código Penal.-
Segundo: Para decretar la Privación de Libertad nuestro Código Adjetivo Penal ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos consta Acta Policial, relativa a la Aprehensión del ciudadano GARCIA PADILLA PITER STIVENSON, así como Acta de Entrevista realizada a la víctima ciudadano CORRO ROJAS CARLOS DAGNY, haciendo presumir las mismas que el precitado imputado ha sido el autor del hecho de autos, tal como consta tanto en el Acta Policial cursante al folio 9, así como en el Acta de Entrevista cursante al folio 11 de la presente causa, de donde se desprende:
ACTA POLICIAL, folio 9: “…fuimos avistados por un ciudadano manifestando que un sujeto desconocido que vestía franela de color gris con franjas blancas trato de despojarlo de sus pertenencias personales, agrediéndolo con un objeto cortante a la altura de la espalda, realizamos el recorrido a pie por el sector y pudimos observar a un sujeto que tenía las mismas características suministradas, cuando avisto a la comisión policial emprendió veloz huida logrando darle alcance a pocos metros de lugar específicamente a la altura de la Plaza Guaicaipuro… procedimos trasladar al retenido hasta la sede de nuestro Despacho, donde quedo identificado como: GARCIA PADILLA PITER STIVENSON…”
ACTA DE ENTREVISTA folio 11: “…se me acercó un sujeto el cual no conozco, de tez morena y de 1,70 de estatura, y vestido con una franela gris con dos franjas blancas y pantalón jeans de color Gris, quien me dijo que le diera mi dinero, y mi reloj, como yo trate de esquivarlo, y salir corriendo para buscar a la policía, el sujeto se me pego atrás y me corto con por la espalda, sin saber que era y cuando me volví hacia él tenía un pico de botella en la mano, y fue cuando salí corriendo hacia la Bermúdez, y le avise a los Poliguaicaipuro, a quienes le di las descripciones y lo lograron atrapar por el Boulevard…”
Tercero: Como presupuesto formal en el caso que nos ocupa, para que proceda la medida de Privación de Libertad, es que exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en que ocurrió el mismo, para considerar el peligro de fuga, en que la pena a imponerse es uno de los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar esta circunstancia. Y en caso que nos ocupa el delito por el que se ha precalificado la conducta del imputado, se encuentra acreditada en el supuesto de hecho contenido en el artículo 457 en relación con el 80 del Código Penal.-
Por tanto estima esta Corte de Apelaciones, que se encuentran llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como acertadamente lo acordó el Tribunal de la causa al
Motivos por los cuales estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, mediante el cual Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 6° al Ciudadano GARCIA PADILLA PITER STIVENSON. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 12 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 6° al ciudadano GARCIA PADILLA PITER STIVENSON, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, buhonero, nacido el 28-03-85, residenciado en Palo Alto, bajando por el Dispensario, sector El bucare, casa N° 33, cerca de la Escuela OCDULIA ROJAS; hijo de Pedro Luis García y Envida Padilla Chávez, titular de la C.I. N° V-16.922.899.-
Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE
IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IMH/is.-
CAUSA Nº 3660-04