REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 de septiembre de 2004
194 y 145


Causa No. 3686-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho REYES SANABRIA SOTO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 27 de julio del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 30 de agosto del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 24 de mayo de 2004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RANGEL HERNÁNDEZ, en su carácter de acusado en la presente causa, presenta escrito ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio del año 2004, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede, emite su pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el acusado de autos en fecha 24 de mayo de 2004, en los términos siguientes:

“…luego de haber realizado una revisión exhaustiva de la presente causa, es oportuno resaltar el contenido del artículo 11 del Código Penal; el cual consagra textualmente lo siguiente…el curso de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare; por el auto de citación para rendir la indagatoria y por las demás diligencias procesales que se le sigan; y los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, por cualquier acto de procedimiento… cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción… tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando “el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal…corresponde analizar a esta Juzgadora, el lapso transcurrido desde la fecha del inicio del presente proceso y la pena aplicable que podría llegar a imponerse al acusado por el delito imputado… Siendo que desde el inicio del proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido, SEIS (06) AÑOS, DIEZ MESES (10) Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en virtud de lo cual, por aplicación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, tenemos que el término de la prescripción es de tres (03) años, más la mitad de la misma, es decir, un (01) año y seis (06) meses, que el sumarlo da un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, sobrepasando el lapso establecido por ley, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal… De todo lo antes expuesto, así como de las normas antes transcritas, se decreta la extinción de la acción penal, en virtud de haber operado el supuesto previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido durante la etapa de juicio una causa extintiva de la acción penal…este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES… emite los siguientes pronunciamientos… Se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo estipulado en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal… Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RANGEL HERNÁNDEZ…Por la presunta comisión de los HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 segundo aparte, 416, 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 Ejusdem…”

En fecha 10 de agosto de 2004 el profesional del derecho RICARDO RODRIGUEZ NAVAS, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Víctima, interpone escrito de Apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 27 de julio del año 2004, en el cual señala:

“…Se observa claramente que con esta decisión se pone fin al proceso, al Sobreseer la Causa por Prescripción de la Acción, encontrándonos en la situación de ejercer la apelación invocando el ordinal Primero del artículo 447…Es importante señalar y alegar, como en efecto lo alego, que el artículo 110 del Código Penal, establece entre otras cosas, en su apartes (sic) Segundo, que se interrumpe la Prescripción con el auto de detención o citación para rendir indagatoria o la diligencias (sic) procesales que le sigan… hoy día estamos con un procedimiento penal nuevo, pero la detención persiste con denominación de PRIVATIVA DE LIBERTAD, el acusado en este caso le dictaron Auto de Detención en su debida oportunidad, que todavía estaba en vigencia el viejo procedimiento penal, pero en fecha 13 de marzo del año 2002, fecha en la cual se había fijado la celebración del Juicio y no asistió siendo una obligación del acusado, de asistir a la audiencia del juicio, pero el no asistió ni justificó la CAUSA DE SU AUSENCIA, por lo que el Fiscal del Ministerio Público se lo solicitó a la ciudadana Juez de juicio de Privativa de Libertad, y el tribunal acordó la Privativa de la Libertad y se ordenó Orden de Captura… Por lo que es evidente que con esta privativa de la libertad, se interrumpe la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal… En el expediente, tanto el acusado como su defensor practicaron varias diligencias procesales que según el contenido del artículo 110, interrumpen la prescripción… hay suficientes actuaciones que interrumpen la prescripción, solamente con la Privativa de la Libertad, cuando le REVOCAN el beneficio del cual gozaba el acusado, en fecha 13 de marzo del año 2002, es causa suficiente para la interrupción de la prescripción, y es más, este Juicio no llegó a celebrarse por causas no imputadas a la victima ni a su querellante, porque cada vez que fijaban la Audiencia para el Juicio, siempre éramos los primeros en llegar al tribunal, y éste Tribunal de alzada, con una simple revisión del expediente, se dará cuenta las veces que fue diferido este juicio y no por culpa de las victimas ni su apoderado, sino por otras causas…si la interrupción de la prescripción se produce en el año 2002, cuando el 13 de marzo de ese año 2002, le dictan privativa de libertad al acusado CARLOS ENRIQUE RANGEL HERNÁNDEZ, no se puede estar hablando en estos momentos de prescripción de la acción, ni de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, porque es evidente que la acción no está prescrita porque hubo interrupción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 110, segundo aparte del Código Penal…”

En fecha 17 de agosto de 2004, el Profesional del Derecho FRANCISCO BOZA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE RANGEL HERNÁNDEZ, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la victima, en los términos siguientes:

“… los cargos fiscales fueron presentados en fecha 25 de marzo de 1999 y, la Audiencia Pública del reo se realizó en fecha 29 de abril de 1999. Cuando entró en vigencia el nuevo Código Orgánico, el también extinto Consejo de la Judicatura, publicó la resolución N° 25, donde se señalaba que en los casos donde se hubiesen sido formulados los cargos fiscales, estos se equiparaban al escrito de acusación fiscal… Es entonces ilegal, por extemporáneo, que después de más de un (1) año de haberse celebrado la Audiencia Pública del reo, se presenta una persona que pretende ser victima y adhiera a una acusación fiscal que nunca existió…Encontramos también que el nombrado Abogado representa judicialmente, en el presente caso, a la ciudadana MARIA LUPITA LÓPEZ DE RAMIREZ, la cual no es victima en el presente caso, pues simplemente es la propietaria de uno de los vehículos que se vieron involucrados en el accidente de tránsito que dio origen al presente caso…el artículo 415 de la norma adjetiva, establece que el poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y en el presente caso no puede otorgar un poder quien no es victima… es evidente a todas luces que el Abogado Reyes Sanabria, siempre ha carecido de cualidad, por carecer de legitimación, para actuar, como lo hizo, dentro del presente proceso, solicitando entonces a la Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declare inadmisible el recurso interpuesto…Es evidente que desde el día 2 de septiembre de 1997, hasta el día 27 de julio de 2004, fecha de la decisión impugnada, ha transcurrido un lapso de tiempo de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual supera con creces el tiempo establecido en el citado artículo de la norma sustantiva… es inequívoco que el presente caso ha transcurrido en demasía el tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal, tal como lo hizo el Juzgado de Juicio… el presente proceso se prolongó sin culpa de CARLOS ENRIQUE RANGEL, y para ello basta con observar que desde la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta la fecha de la decisión dictada objeto del recurso interpuesto, transcurrió más de tres (3) años sin que pudiera realizarse el juicio oral y público… Es clara entonces y jurisprudencia en establecer que el artículo 110 del Código Penal, protege al reo de una dilación procesal innecesaria, protección ésta que no es otra cosa que la pérdida del poder punitivo del estado para ejercer la acción penal. Por lo expuesto, es que solicito se sirva de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial… solicito, muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto, lo declare INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado que si no fuese, lo declare SIN LUGAR…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 27 de julio de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por el Apoderado Judicial de la victima, en fecha 10 de agosto del mismo año, evidenciándose al folio 211 del presente expediente, computo de los días transcurridos desde la fecha en que se produjo la decisión hasta el día de interposición del recurso de apelación; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE.

El sobreseimiento, es una institución, mediante la cual se pone fin al proceso, con autoridad de cosa juzgada; este procede solo cuando están dadas una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerdo a su criterio se produjo el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, puesto que en fecha 27 de noviembre de 2000 se celebro la audiencia preliminar de la causa in commento, decretándose el pase a juicio oral y público, y hasta la presente fecha el mismo no ha podido efectuarse, por causas no imputables al acusado de autos; señalando el Tribunal A-quo, en la decisión que declaró el sobreseimiento, entre otras cosas lo siguiente:

“… Siendo que desde el inicio del proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido, SEIS (06) AÑOS, DIEZ MESES (10) Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en virtud de lo cual, por aplicación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, tenemos que el termino de la prescripción es de tres (03) años, más la mitad de la misma, es decir, un (01) año y seis (06) MESES, sobrepasando el lapso establecido por ley, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal…” (Subrayado Nuestro)

En tal sentido, el recurrente, vista la decisión tomada por el Tribunal A-quo, alega que no existe tal prescripción, en virtud que durante el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, se han realizado una serie de actuaciones que han interrumpido la prescripción de la acción penal, por lo que a su criterio en el presente caso, no procede el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, observa que la Audiencia Preliminar de la presente causa, se llevó a cabo, en fecha 27 de noviembre de 2000, dictando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el siguiente pronunciamiento (Pieza 4, folio 174):

“…Oídas la exposición de las partes, el tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques…acuerda: 1º Admitir totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano Carlos Enrique Rangel Hernández… por la comisión de los delitos Homicidio Culposo y Lesiones personales Culposas previsto y sancionado en el artículo 411, 2do (sic) aparte del Código Penal y 416 ejusdem y 422 ordinal 2do del Código Penal en relación con el 417 ejusdem, cometidos en agravio de… 2º Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal…3º Se admite la acusación interpuesta por el abogado Reyes Sanabria en representación del ciudadano Rafael Ramírez en contra del ciudadano Carlos E. Rangel H. antes identificado. 4º Se declara con lugar la excepción propuesta no promovida, conforme a la ley prevista en al artículo 7 numeral 2 del C.O.P.P…5º Se admiten las pruebas ofrecidas por el Abog (sic) de Carlos Rangel. 6º Se ordena la apertura a juicio oral y público…”

Establece el artículo 110 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, la prescripción, es una institución, que extingue la acción penal o la pena, por el mero transcurso del tiempo; la prescripción de la acción penal procederá en aquellos casos, en los cuales el juicio se prolongare por un tiempo igual al de prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando esa prolongación no sea imputable al reo; siendo ésta prescripción la llamada por la doctrina como “prescripción judicial”; señalando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la misma es susceptible de ser interrumpida, por una serie de actos, tal y como lo prevé el artículo ut supra transcrito.

En relación a este punto, el Catedrático Jorge Longa Sosa, en su obra Código Penal comentado y concordado, ha señalado lo siguiente: “Con respecto al primer aparte de la norma hay que resaltar que el auto de detención ya no existe en el innovador Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaración indagatoria… Al no existir el auto mencionado creemos que la interrupción de la prescripción va a producirse a partir del auto de privación judicial preventiva de libertad según los artículos 259 y 263 del COPP, o, en su caso, a partir de la declaración del imputado según las reglas de los artículos 127 y siguientes del mismo cuerpo legal, y también las diligencias procesales que continúe…”

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha emitido pronunciamiento, en cuanto a la interrupción de la prescripción, señalando lo siguiente:

“… Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten actos interruptivos. El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos… la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismos (sic) debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción… Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como tal las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio. Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación…” (Subrayado Nuestro).

Así las cosas, y siendo que la prescripción “judicial”, procede en aquellos casos, en los cuales el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción de la pena aplicable, más la mitad de la misma, siempre y cuando como se había resaltado en líneas anteriores no sea imputable al acusado de autos, y ello puede verificarse con el estudio del presente expediente, esta Corte de Apelaciones, al realizar dicho estudio, constató lo siguiente:

Consta al folio 80 de la pieza VIII y al folio 206 de pieza IX, diferimiento del juicio oral y público fijado para el día 13 de marzo de 2002 y 13 de enero del año 2003 respectivamente, por incomparecencia del acusado RANGEL HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE. Igualmente se evidencia que en la fecha ut supra mencionada (13 de marzo de 2002), el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la medida cautelar otorgada al acusado de autos por incomparecencia del mismo al juicio, siendo declarada con lugar dicha solicitud, y librada la respectiva orden de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Asimismo consta al folio 206 de la pieza VIII, el diferimiento del juicio oral y público fijado para el día 13 de diciembre de 2002, por incomparencia de todas las partes.

De todo lo cual, se desprende que desde la fecha en que se dicto la apertura a juicio oral y público (27 de noviembre de 2000) hasta la presente fecha, no ha podido celebrarse el Juicio Oral y Público, por diversas razones, siendo en tres (3) oportunidades por incomparecencia del acusado RANGEL HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que la prescripción a la que se refiere el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, llamada por la doctrina como “judicial”, no procedía en el presente caso ya que el supuesto para que la misma proceda, es que la prolongación del juicio no sea imputable al acusado, tal y como lo prevé el ya citado artículo 110 del Código Penal, así como también lo ha señalado nuestro máximo Tribunal; y en el caso que nos ocupa el juicio oral y público fue diferido en tres (3) oportunidades, por causas imputables al acusado de autos, por lo que mal podría el Tribunal A-quo, afirmar que ha prescrito la acción penal en el presente caso, en base a lo previsto al primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia al folio 92 de la Pieza X de la causa in commento, auto de fecha 20 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede, acuerda citar al ciudadano RANGEL HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE, a los fines de atender el asunto relacionado con la causa seguida en su contra, actuación ésta que evidencia la no paralización del proceso y además interrumpe la prescripción alegada pues la hace susceptible de que la misma comience a correr nuevamente, por lo que, el proceso aún está vivo, en virtud de las actuaciones antes señaladas que lo impulsan, recordando este Tribunal de Alzada, que la prescripción en este caso se produciría si el proceso se paraliza por causas imputables al órgano jurisdiccional y por ello se prolonga en el tiempo sin culpa del acusado.

Por otra parte, no debemos olvidar que para la victima en el presente caso existen unos derechos que deben ser protegidos por el órgano jurisdiccional, los cuales nacen del mandato contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual se encuentra desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Máximo Tribunal, en sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara y otros) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado Nuestro)

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y más ajustado a derecho era que el Tribunal A-quo, hubiese continuado con la realización del juicio, y una vez realizado el debate oral y público emitiera su pronunciamiento, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho que tienen las partes a que los órganos de justicia resuelvan sus conflictos o peticiones de manera imparcial, idónea, transparente y sin formalismos o reposiciones inútiles; atendiendo a la finalidad del proceso que no es otra cosa que el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, ésta Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso no procede el sobreseimiento de la causa, toda vez que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se explicó inicialmente, todavía no ha prescrito la acción penal, el proceso aún está vivo no se encuentra paralizado y la celebración del juicio oral y público ha sido diferido en tres (3) oportunidades por causas imputables al acusado RANGEL HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE, aunado a que desde que se cometió el hecho punible hasta la presente fecha, han existido una serie de actuaciones que han interrumpido la prescripción de la acción penal, verbigracia la revocatoria de la medida cautelar otorgada al acusado de autos y su consecuente orden de captura librada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también el auto de fecha 20 de febrero de 2004, donde el Tribunal de Juicio emplaza al acusado de autos a los fines de que comparezca a la sede de ese Juzgado penal, por asunto relacionado con la causa seguida en su contra; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada REVOCAR, la decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal y sede. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA, la decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en virtud de que no están dados ninguno de los supuesto previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el sobreseimiento en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-


Se REVOCA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, y remítase la presente causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ








LAGR/Imf
Causa.3686-04