REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3552-04
SOLICITANTE: ZERPA JOSÉ TOMAS, Venezolano, comerciante, titular de la C.I. N° V-6.700.459
JUEZ PONENTE: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido el ciudadano ZERPA JOSÉ TOMAS, asistido por el abogado JESUS RIVERO BURGOS, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual Negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, placas VEU 885, serial de carrocería FJ 62041316, modelo SAMURAY, color BEIG, año 86, serial de motor 3F0073043.-
En fecha 27 de abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3552-04 designándose ponente al Juez Integrante JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, y en virtud de comunicación signada con el N° TPE-04-1317, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa a la Dra. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ como Juez Suplente Especial, la misma se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales que integran la presente causa, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación.-
De autos se evidencia que la decisión recurrida se dictó en fecha 17 de marzo de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, recurso este que fue ejercido por el propio solicitante en fecha 24 del mismo mes y año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 ejusdem.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
En fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano JOSÉ TOMÁS ZERPA, debidamente asistido por las abogadas CARMEN RIVAR Y LILIMAR BRICEÑO, consignaron ante el Tribunal de Control respectivo, escrito de Solicitud de Entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, placas VEU 885, serial de carrocería FJ 62041316, modelo SAMURAY, color BEIG, año 86, serial de motor 3F0073043 (f. 1).-
Al folio 16 cursa experticia realizada al vehículo referido en autos, cuyas conclusiones fueron las siguientes:
“01.- La chapa identificadora del serial de carrocería FJ62041316 es SUPLANTADA.
02.- El serial de carrocería FJ62041316 estampado en el chasis es FALSO
03.- El serial de motor 3F0073043 es FALSO.
04.- Se utilizó el método químico para la reactivación de seriales, no lográndose la restauración del serial de carrocería original…”
En fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, Negó la entrega del precitado vehículo y acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público (f. 80 al 84).-
A los folios 117 al 121, cursa experticia realizada al vehículo, por parte del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual se concluyó lo siguiente:
“…A. La evidencia que motiva nuestras actuaciones técnicas, corresponde a: un vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAY, tipo RUSTICA color DORADO, clase UTILITARIA, placas matriculas VEU-885, año 86, La misma se halla en regular estado de uso y conservación, presenta signos físicos de activaciones anteriores.-----------------------------------------------------------
B. La placa (DHAS PANEL), SUPLANTADA.-------
C. El serial de chasis “FJ62-041316”, ALTERADO y PRESENTA SIGNOS FISICOS DE ACTIVACIONES ANTERIORES.--------------------------
D. El serial de motor “3F-0073043”, PRESENTA SIGNOS FISICOS DE ALTERACIÓN…”
En fecha 16 de febrero de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remite nuevamente las actuaciones al Tribunal A-quo (f. 124).-
PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de marzo de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el cual NEGÓ la entrega del vehículo referido en autos, por las consideraciones siguientes:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo por cuanto se evidencia que la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, arroja los siguientes resultados: 1°: La chapa identificadota del serial de carrocería FJ62041316 fue suplantada. 2°. El Serial de Carrocería FJ62041316 estampado en el chasis es falso. 3° El serial del motor 3F0073043 es falso, así mismo el Comando de Operaciones Laboratorio Central de la Guardia Nacional emite las siguientes conclusiones a) La placa (DHAS PANEL) suplantada. B) El serial del Chasis FJ62-041316 alterado y presenta signos físicos de activaciones anteriores. C) El Serial de motor 3F-0073043 presenta signos físicos de alteración. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se inicie la averiguación penal correspondiente en relación a la negociación de compra-venta efectuada por el ciudadano JOSE TOMAS ZERPA titular de la cédula de identidad N° 6.700.459 y la ciudadana PAULA CAROLINA LAMAS BRAVO…” (f. 140 al 142).-
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 24 de marzo de 2004, el ciudadano JOSÉ TOMÁS ZERPA, Apeló de dicha exponiendo lo siguiente:
“Yo, José Tomás Zerpa… asistido en este Acto por el ciudadano Jesús Rivero Burgos… Apelo a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 17-03-2004… Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación…” (f. 145).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”(subrayado nuestro)
En el caso que nos ocupa, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOMÁS ZERPA, asistido por el abogado JESÚS RIVERO BURGOS, no se encuentra debidamente fundado, como lo estipula la norma anteriormente transcrita, como puede evidenciarse al folio 145, ya que no señala los motivos en que se fundamenta dicha apelación, limitándose únicamente a señalar “Apelo a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 17-05-2004…”y no obstante a que el abogado FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, consignó escrito de fundamentacion ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de mayo de 2004, tal escrito resulta extemporáneo por cuanto el precitado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal señala que dicha fundamentacion debe hacerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días a partir de su notificación; lo cual no se hizo.-
ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, al respecto ha señalado:
“El fundamento del Recurso de Apelación contra autos, a diferencia de aquel contra sentencias (art. 452) no está tasado o preestablecido en el COPP a través de números cláusos, pero necesariamente este recurso debe ser motivado, es decir fundado en hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. En todo caso el Recurso se presenta ante el Tribunal a-quo, dentro de los 5 días siguientes a su notificación…”
Acota igualmente el citado autor:
“…La inconformidad se manifiesta pura y simplemente y respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar…
El recruso ordinario para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto el recurso es ordinario, pero cualquier inconformidad con la sentencia impugnada debe ser debidamente motivada…”
Por lo cual, el presente Recurso resulta Inadmisible por manifiestamente infundado. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva, este Órgano Jurisdiccional de Alzada entra a conocer el fondo del Recurso planteado:
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Y señala el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” :
“…El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”
Y en lo que respecta al artículo 312, señala el referido autos:
“Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.”
“…Los terceros excluyentes en el proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas, que no tienen ninguna relación con el delito investigado y que concurren a juicio para reclamar como suyos algunos de los bienes ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones procesales, o para reclamar algún daño o perjuicio que le haya irrogado el proceso. El COPP regula, en este artículo, el procedimiento para la intervención de los terceros excluyentes en el proceso. Según esta norma, las reclamaciones de los terceros deberán tramitarse ante el juez de control, conforme a las normas previstas en el CPC para las incidencias…”
En tal sentido, debemos señalar que el Juez A-quo basó su decisión el en resultado de la experticia realizada al vehículo Toyota Samuray, placas VEU 885, por el Comando de Operaciones, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual se observa que los seriales del chasis y del motor resultaron alterados, al igual que la placa DAS PANEL.-
Ahora bien, establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo al derecho de propiedad:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En consecuencia, no puede alegar el recurrente el derecho de propiedad sobre el vehículo Toyota Samuray, en virtud de no ser su legítimo dueño.-
Igualmente alega el Recurrente que “la situación, en relación al vehículo ya había sido ventilada en una instancia superior (Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui), cuyo resultado fue la entrega material del vehículo.”
Al respecto esta Corte de Apelaciones considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las decisiones vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, estima que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 17 de marzo de 2004, que negó la entrega del vehículo TOYOTA SAMURAY, placas VEU 885. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 17 de marzo de 2004, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo referido en los autos en virtud de los resultados arrojados por las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como el Comando de Operaciones Laboratorio Central de la Guardia Nacional; y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto que se inicie la averiguación correspondiente en lo que respecta a la compra-venta del referido vehículo.-
Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE
IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IMH/is.-
CAUSA Nº 3552-04