REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de septiembre de 2004
194 y 145

Causa N° 3692-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZAGARRA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados MATA MARCANO FRANKLIN, GERARDO MATA BLASCO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA en contra de la decisión proferida en fecha 09 de julio del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:


Se dió cuenta a esta Sala en fecha 06 de septiembre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 09 de julio del año 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, visto el escrito presentado por los representantes del Ministerio Público Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ y JESÚS ANTONIO GUTIERREZ, donde decretan el archivo de las actuaciones, ordena el cese de toda medida cautelar decretada en contra de los imputados: MATA MARCANO FRANKLIN, GERARDO MATA BLASCO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA, en virtud de haberse acordado el archivo de las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 29 de julio del año 2004, la Profesional del Derecho MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZAGARRA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados MATA MARCANO FRANKLIN, GERARDO MATA BLASCO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:


“…Esta defensa no esta conforme y la APELACIÓN a la mencionada decisión está fundamentada en los siguientes argumentos… La Fiscal Segunda y su Fiscal Auxiliar faltan a la ética y equidad procesal, pues estaban y están en conocimiento de la acusación penal o querella que por motivo de violación de local comercial y abuso de poder, los imputados Dr. FRANKLIN MATA Y GERARDO MATA… introdujeron por ante el tribunal de Juicio… y no habiendo sido todavía citados, ambos fiscales promovieron escritos de defensa, solicitando la acusación no fuera admitida… La solicitud del Fiscal esta desnaturalizada, es antijurídica, ilícita, no encuadra dentro de los parámetros ni éticos, morales, aún menos legales para ser acogida por el Tribunal, quien ha sido burlado en su criterio por la mala fe Fiscal, ya que estos desde el inicio del proceso han violado repetidamente los derechos constitucionales y del debido proceso de los imputados, desde el momento de su aprehensión sui-generis, haciéndola pasar como infraganti, para después degenerarla en una detención arbitraria antijurídica disfrazada de requerimientos inaceptables e inviales de fianzas con cauciones imposibles de obtener en el medio judicial… La fiscalía segunda solicitó el lapso establecido en el Art. 313 del C.O.P.P, lo cual le fue concedido por la Juez de Control en su término máximo de 4 meses o 120 días, ya que alegó la supuesta magnitud del daño causado… y el cúmulo de pruebas en contra que estaban recopilando, hoy una vez vencido ese término declara que las experticias practicadas no arrojan pruebas y un año después sin ellas pretende seguir engavetando el expediente, hasta que aparezcan por arte de magia, pruebas que no han aparecido bajo su supuesta investigación…Solicitamos a la Corte de Apelaciones ordene a otro Fiscal dicte un acto conclusivo de través (sic) del SOBRESEIMIENTO basado en el artículo 318 del C.O.P.P, ordinales 1º y 4º … los hechos que dieron origen a la investigación NO PUEDEN ATRIBUÍRSELE A LOS IMPUTADOS, individual ni pluralmente, no hay un solo testigo que los acuse, no fueron sorprendidos efectuando los supuestos delitos, ni infraganti… El auto del tribunal que acoge el criterio fiscal ordenando el archivo del Expediente, viola el artículo 314 del C.O.P.P. el cual establece…No se le da a la Fiscalía facultad para solicitar el archivo fiscal en esta etapa, en el caso nuestro especifico si el fiscal no solicitare ni lo uno ni lo otro el Juez DEBE DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, que será reabierto, solo previa autorización del juez… El auto apelado que ordena el archivo fiscal, viola el artículo 315 del C.O.P.P, ya que a pesar de que supuestamente el caso especifico afectaría intereses colectivos o de la comunidad, que en este caso sería la parte agraviada, el Fiscal del Ministerio Público no remitió al Fiscal Superior la correspondiente copia del decreto del archivo… Solicitamos que en virtud del art. 19 del C.O.P.P, que faculta al Tribunal Superior que conocerá de la apelación, para hacer un control de constitucionalidad se dictaminen y corrijan las siguientes violaciones…Solicito que esta apelación sea admitida, oída en doble efecto y todo el expediente sea subido a la Corte de Apelaciones competente, a los fines los (sic) magistrados puedan tener una visión correcta del proceso, las pruebas y lo alegado…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual, el fiscal del Ministerio Público, considerando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, decreta el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 315:

Artículo 315. Archivo Fiscal. “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.” (Subrayado Nuestro)

En tal sentido, una vez que el representante del Ministerio Público, decrete el archivo fiscal de las actuaciones, lo presentará ante el Tribunal de Control competente, debiendo éste último notificar a las partes principalmente a la victima, de tal decreto y ordenar el cese de toda medida cautelar decretada en contra de los imputados de autos, siendo éste pronunciamiento el único que le compete al tribunal de Control, una vez que la vindicta pública decreta el archivo fiscal de las actuaciones.

En el caso que nos ocupa, la Profesional del Derecho MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO, Defensora Privada de los imputados de autos, (hoy recurrente), apela del auto emitido en fecha 09 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual ordena según petición fiscal el archivo fiscal del expediente.

Observando este Tribunal de Alzada, que de las actas cursantes en el presente expediente, no se evidencia que en fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal A-quo haya decretado el archivo de las actuaciones fiscales, toda vez que tal decreto fue emitido por el Representante del Ministerio Público, limitándose el Tribunal A-quo, a ordenar la cesación de toda medida cautelar que se hubiera decretado contra los imputados, dada la notificación que le formulara el Ministerio Público de haber decretado el archivo de las actuaciones.

Aunado a lo anterior se desprende del contenido del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal que la parte facultada para solicitar el examen del decreto de archivo de las actuaciones, ordenado por el Ministerio Público, es la victima, pero ante el Juez de Control competente, a los fines de que examine los fundamentos de tal medida, en efecto señala dicho artículo:

Artículo 316. Facultad de la victima. “Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la victima, en cualquier momento podrá dirigirse al Juez de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida”.(Subrayado Nuestro)

Así las cosas, es menester recordar que la acción penal, es el poder - deber del estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible, siendo así el titular esencial de la acción penal EL ESTADO, quien la ejercerá a través del Ministerio Público, y si el mismo considera que lo procedente en el presente caso, es el archivo de las actuaciones hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que hagan necesario la reapertura del caso; no se encuentra facultado por ley este Órgano Jurisdiccional de Alzada, para ordenarle al titular de la acción penal, cual de los actos conclusivos es el más idóneo o conveniente presentar en determinado caso, pues dentro de las facultades atribuidas expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal del Ministerio Público, se desprenden las siguientes:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

“…4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
…7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
…14 Velar por los intereses de la victima en el proceso…” (Subrayado Nuestro)

De todo lo cual, se evidencia que es facultad exclusiva del Ministerio Público; presentar acusación cuando haya lugar, ordenar el archivo de las actuaciones cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, solicitar el sobreseimiento de la causa cuando así lo considere pertinente y velar por los intereses de las victimas en el proceso, entre otras atribuciones no menos relevantes; por lo que si el Fiscal del Ministerio Público, consideró que lo procedente en el presente caso era decretar el archivo fiscal de las actuaciones y no el sobreseimiento, es por que a su criterio, en el curso de la investigación pueden aparecer nuevos elementos de convicción que hagan que se aperture nuevamente el caso; por lo que esta vedada la posibilidad a este Tribunal de Alzada ordenar al Ministerio Público, que dicte el acto conclusivo consistente en el sobreseimiento, toda vez que como se explicó en líneas anteriores el titular de la acción penal, es el Ministerio Público y es quien dirigirá la investigación y presentará el acto conclusivo que haya lugar en el caso concreto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora de los imputados de autos, toda vez que el auto emitido en fecha 09 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, no fue el decretar el archivo fiscal de las actuaciones, pues el mismo lo decretó el titular de la acción penal, como dirigente de la investigación penal, limitándose el Tribunal de Control a ordenar el cese de las medidas cautelares que pesaban contra los imputados. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZAGARRA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados MATA MARCANO FRANKLIN, GERARDO MATA BLASCO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA, en virtud de que el auto dictado en fecha 09 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Control, no ordenó el archivo de las actuaciones, pues tal decreto fue acordado por los representantes del Ministerio Público, YOSELINA FERNÁNDEZ y JESÚS ANTONIO GUTIERREZ, al considerar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; limitándose el Tribunal de Control a ordenar el cese de las medidas cautelares que pesaban contra los imputados.

Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


IRIS MORANTE HERNÁNDEZ




LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ








LAGR/Imf.
CAUSA N° 3692-04