REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de septiembre de 2004
194 y 145
CAUSA N° 3695-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos EDUARDO ESPAÑA HERRERA, JUAN ARLOS HERNÁNDEZ y JUAN DOMINGO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de julio del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de septiembre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 19 de julio del año 2004, se realizó Audiencia de presentación de los ciudadanos EDUARDO ESPAÑA HERRERA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y JUAN DOMINGO HERNÁNDEZ, emitiendo el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; Extensión Valles del Tuy, su pronunciamiento en los siguientes términos:
“...el Ciudadano Juez dio inicio al acto concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve y de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud (sic) solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad 373 del Código Adjetivo Penal y la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados Juan Carlos Hernández, Juan Domingo Hernández por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal y con respecto al ciudadano Eduardo España por el delito de Ocultamiento de arma de fuego sancionado en el artículo 278 del Código Penal…Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa…manifestó que señaló que de las actas efectuadas se evidencia la violación del debido proceso por cuanto la Guardia Nacional actuó sin la debida orden de allanamiento, por lo cual se viola el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por otra parte señalo la violación del artículo 44 y 49 de la Constitución por cuanto no existe orden de aprehensión en contra de los ciudadanos y tampoco se esta en los supuestos de la flagrancia, en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 la nulidad de todo lo actuado no solo en defensa de los imputados, sino también del ordenamiento jurídico, el cual el tribunal esta en el (sic) obligación de proteger y cumplir…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Valles del Tuy… considera que no se viola la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, aunado a lo establecido en la sentencia Nro. 274 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Delgado Ocando, se Declara Sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ… y JUAN DOMINGO HERNÁNDEZ…de conformidad con todos los ordinales (sic) 3º…y ordinal 8º…respecto al ciudadano Eduardo España considera este Juzgado que las garntias (sic) del proceso pueden ser garantizadas por una menos gravosa en consecuencia se le impone al ciudadano EDUARDO ESPAÑA HERRERA… la media cautelar sustitutiva del ordinal 2… y ordinal 3… de coformidad (sic) con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 23 de julio del corriente año 2004, la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos EDUARDO ESPAÑA HERRERA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y JUAN DOMINGO HERNÁNDEZ, fundamenta su escrito de apelación en los términos siguientes:
“…Conforme a lo establecido e (sic) el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión emitida por ese digno Tribunal…según se desprende del acta policial realizada por los funcionarios actuantes… a procesar denuncia formulada por la victima en relación a un hurto de varios electrodomésticos, llegaron al sitio indicado por la victima y realizaron Inspección una orden judicial de tres ranchos. En e rancho del ciudadano Eduardo España encontraron una escopeta calibre 12 Mm… En el rancho del ciudadano Juan Carlos Hernández encontraron un equipo de sonido, un televisor de 13 pulgadas y una escopeta… en le (sic) rancho de Juan Domingo Hernández encontraron un ventilador, una cocina maraca General Electric, una bomba de gas y un machete. Por lo que los funcionario procedieron a detener a esto tres ciudadanos sin que estos estuvieran realizando ningún hecho punible de manera flagrante y sin que existiera la respectiva orden de aprehensión emanada de un Tribunal… Cabe destacar que esta defensa para fundamentar la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones alego la violación de varias garantías y principios constitucionales; como lo son la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del hogar y el debido proceso, contenidos en los artículos 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en su dispositiva este digno tribunal solo se limito a fundamentar que no existía la violación a la garantía de la inviolabilidad del hogar argumentando que se encontraba en presencia de los supuestos fácticos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal… Sin embargo no se pronunció acerca de las violaciones de las garantías contenidas en los artículos 44.1 y 49 de nuestra carta magna alegados igualmente por esta defensa para fundamentar su solicitud… Por todas las consideraciones antes expuesta (sic) y estando dentro de la oportunidad legal según lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control en fecha 05-08-2003, donde se apartó de la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones del ciudadano Larry de Jesús Araque Rodríguez… y declaró la aplicación del procedimiento Ordinario y la imposición de las medidas cautelares del artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Eduardo España Herrera, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º de la misma Ley Adjetiva Penal, ya que la misma viola el derecho a la libertad y seguridad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantía establecida en el artículo 47 ejusdem y el Principio del Debido proceso, contenido en el artículo 49 ibidem, y solicito que la misma sea revocada y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de conformidad con los artículos 190, 190 (sic) y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la inmediata libertad plena de mis patrocinados…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Como punto previo, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado con respecto al principio garantísta del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:
“ARTICULO 49 (CARTA MAGNA). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, comenta el profesor Carmelo Borrego la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, para quién:
“…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)”.
Por lo tanto, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio por las partes ni por el juzgador.
Efectuadas tales consideraciones con respecto al debido proceso, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente apela de la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, solicitada por la misma en la audiencia de presentación de imputados, y en tal sentido nos permitimos señalarle a la profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, defensora de los imputados de autos, hoy recurrente, lo que establecen los siguientes artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
… Ordinal 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.” (Subrayado de esta Corte).
“ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “C” del artículo 437 eiusdem, establece:
“ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)
… literal C: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado nuestro).
Por tanto, visto que nuestro Código Adjetivo Penal, establece como causal de Inadmisibilidad para recurrir de determinada decisión judicial, el hecho de que la misma sea irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del mismo, y siendo que el tercer aparte del artículo 196 ejusdem dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 196. Efectos…omisis…
“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado Nuestro)
Se observa, que si bien es cierto que las partes tienen derecho a recurrir de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales que les causen gravamen o perjuicio, principio este referido al de “La Doble Instancia o derecho a recurrir”, establecido por Pactos y Tratados Internacionales, no es menos cierto, que todos los derechos consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por los Tratados y Convenciones Internacionales se encuentran configurados en una legislación de interpretación sistemática, es decir, por ejemplo la libertad de las personas es un derecho inviolable, sin embargo encuentra sus limitaciones en el derecho colectivo de la seguridad jurídica, y así todos los derechos encuentran sus matices en el resguardo de otros derechos, también inherentes al ser humano.
Con respecto al derecho a la doble instancia, el Código Penal Adjetivo (tal como se estableció ut supra), contempla ciertas decisiones que no son recurribles, no siendo el único caso la inadmisibilidad de la nulidad, también es el caso de el de la Negativa del Tribunal a revocar o sustituir las medidas privativas impuestas, y del auto de apertura a juicio, de todo lo cuál se desprende que el legislador ha tratado de proteger el derecho de todas las partes a la celeridad del proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, por cuanto las mismas son supuestos que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso, y la declaratoria con o sin lugar de las nulidades, es una cuestión potestativa de los jueces en virtud del principio iura novit curia, es decir del conocimiento propio que tienen del derecho, y de la apreciación de los elementos para decretar o no las nulidades.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los derechos de las partes en el proceso penal deben ser interpretados sistemáticamente y no puede ejercerse alguno de ellos, en contravención de otros, como lo serían el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal: que no se retardara el proceso en apelaciones inútiles.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de defensora pública penal de los imputados: EDUARDO ESPAÑA HERRERA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y JUAN DOMINGO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 (tercer aparte) y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, actuando en su carácter de defensora pública penal de los imputados: EDUARDO ESPAÑA HERRERA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y JUAN DOMINGO HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 (tercer aparte) y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal.
Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la defensa de los imputados de autos.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
LAGR/Imf.
CAUSA N° 3695-04