REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 24 de septiembre de 2004
194 y 145
CAUSA Nº 3673-04
ACUSADOS: SEARL DRIGGS THEODORO BASSIL
MOTIVO: APELACION DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTA A LA QUERELLA
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de Julio de 2004, en la cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas a la Querella formulada por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MALDONADO, asistida por la profesional del derecho YLSE MARTINEZ TRUJILLO, en fecha 07 de Junio de 2004.
En fecha 17 de agosto de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3673-04, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo.
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 08 de julio de 2004, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, recurso este que fue ejercido por la defensora privada del ciudadano THEODORO BASIL SEARL DRIGGS, abogada en el libre ejercicio de la profesiòn CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO en fecha 13 de julio de 2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de la recurrida es apelable conforme a lo previsto en el penùltimo aparte del artículo 29 en concordancia con el artículo 447, numeral 7 del texto adjetivo penal.
Por consiguiente, el presente recurso de apelación al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, debe admitirse y resolverse el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECIDE.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENE OBSERVA:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO:
a.- Folios 1 al 7: cursa Querella formulada por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MALDONADO, asistida por la profesional del derecho YLSE MARTINEZ TRUJILLO, en contra del ciudadano THEODORO BASIL SEARL DRIGGS, en la cual entre otras cosas explano:
“… Ocurro con el fin de interponer formal querella en contra del ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en el Km. 5, Carretera Nacional La Lagunetica, Sector el Guamito, lotificación Los Duraznos, casa No. 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. E-236.387, por estar incurso en la perpetración del delito de estafa en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con los artículos 465, ordinal 5° y 80 del Código Penal.
En efecto ciudadano Juez, el ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una demanda en mi contra con la intención de lograr mediante sentencia del citado Órgano Jurisdiccional, se me condene a pagar: 1°) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de la obligación derivada de dos letras de cambio cada una por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), aceptadas para ser canceladas, una el día 30 de enero de 2001 y la otra el día 27 de febrero de 2001. 2°) La cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666,66), de conformidad a lo previsto en el artículo 456, ordinal 4 del Código de Comercio. 3°) Los intereses de mora calculados al 5% anual a partir del vencimiento de cada una de las citadas letras, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme de la intimación, los cuales solicitó fueran calculadas mediante experticia complementaria. 4°) El monto resultante de la corrección monetaria producto de la indexación de cada una de las letras contados a partir de sus respectivos vencimiento de pago hasta la fecha en que sea dictada la sentencia y esté definitivamente firme. Cantidad que solicitó fuera determinada mediante experticia complementaria del fallo. 5°) Demandó las Costas incluyendo también los honorarios profesionales de abogados conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las referidas solicitudes contenidas en la demanda el tribunal inició el expediente signado con el No. 24077 y dictó el día 27-01-04 un decreto mediante el cual se me intimó para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades señaladas en los particulares 1°, 2°, 3° y 5° acordando igualmente la indexación de las cantidades que fueron señaladas con anterioridad, con la expresa advertencia en el citado decreto que debía cancelar la suma referida o formular oposición y que no habiendo hecho oposición se procedería a la ejecución forzosa.
Pero es el caso que la obligación contenida en las precitadas letras de cambio las cancelé oportunamente el 19-12-2000, según se evidencia de la copia de comprobante de pago, emitido por la empresa Desarrollo Inmobiliario T & D, C.A., firmado por el ciudadano THEODORO SEARL, de cuyo texto se desprende que el ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS recibió de mi parte la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de cancelación de dos (2) letras de cambio, cuyo original cursa en el Expediente 24077, del antes citado Juzgado.
En procura de la comisión de la acción delictiva, el ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio DESARROLLO INMOBILIARIO T & D, C.A. libradora de los efectos cambiarios los endosó en blanco.
Posteriormente el mismo THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, en su carácter de Presidente de Sociedad de Comercio TOM SEARL & ASOCIADOS, C.A., como tenedora de los referidos efectos cambiarios, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil, se los endosa para ser descontados a la Sociedad de Comercio Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Luego de manera inexplicable (porque no existe endoso) las letras de cambio regresan al poder de TOM SEARL & ASOCIADOS, C.A., para ser endosadas nuevamente en blanco por THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS e ir a parar en manos del ciudadano GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO (como se desprende del contenido del libelo de la demanda incoada por THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS asistido casualmente por el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO), quien las endosa, en blanco en fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro (16-01-04), para regresar a manos del ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS (en forma personal, quien procedió a demandarme para que cancelara dichas letras. Sin duda ciudadano Juez, que la conducta asumida por el ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS constituye la acción típica y antijurídica prevista y sancionada en el artículo 464 de Código Penal en concordancia con los artículos 465, ordinal 5° y 80 ejusdem.
El hecho de haberme demandado a sabiendas que la obligación estaba cancelada en fecha 19-12-2000 y fraguar toda esa secuencia de endosos para inducir en error al Tribunal y tratar de obtener de esta forma fraudulenta nuevamente la cancelación de las referidas letras de cambio, tipifica el delito de estafa en el grado de tentativa. Por ello en mi condición de víctima según lo estatuido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedo a interponer la presente querella y a los fines previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que una vez que la misma curse por ante el Fiscal designado, el mismo disponga que entre las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS y demás personas que pudieran haber participado, se practiquen las siguientes diligencias tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°- Se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que requiera el original o copia certificada del libelo de la demanda, que dio inicio al proceso signado con el No. 24077.
2°- Se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando los originales de las letras de cambio, producidas en el expediente No. 24077, el día 20 de enero de 2004, por el ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, mediante diligencia de esa misma fecha y que cursa al folio cuatro (4) del referido expediente.
3°- Pido se oficie igualmente al referido Juzgado a objeto de solicitar remita a la Fiscalía el original del recibo de cancelación producido por mí, mediante el escrito de pruebas de fecha 20 de mayo.
4°- Que se cite a mi cónyuge RAUL OSWALDO RAMOS MALDONADO quien reside en mi mismo domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-12.034.588, para que mediante entrevista informe a la Fiscalía sobre el conocimiento que tenga sobre los hechos contenidos es esta querella.
5°- Que se cite al ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, titular de la cédula de identidad No. 5.450.813 y cuyo domicilio piso se obtenga mediante información suministrada por el ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, en el acto de imputación, para que en la entrevista informe entre otras cosas: 1) Sobre el motivo por el cual aparece endosando con su firma las letras de cambio de fecha 16 de enero de 2004 y 2) indique el motivo por el cual continua patrocinando la demanda incoada en mi contra por el ciudadano THEODORO BASIIL SEARL DRIGGS a pesar de estar en conocimiento, como en efecto lo está, que la obligación derivada de las letras de cambio fue debidamente cancelada, tal como consta del recibo firmado por el demandante y que fue producido por mí en el referido proceso en la oportunidad de promoverse las pruebas.
6°- Solicito se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le tome muestra del cuerpo de escritura y firma al ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, titular de la cedula de identidad V-5.450.813 y se compare con la rubrica, letras y números que aparecen en el dorso de las letras de cambio.
7°- Solicito se oficie al Consejo Bancario Nacional para que recabe información financiera de las diferentes entidades bancarias del país desde el año 2000 al 2004, sobre los ciudadanos THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS y GUIDO FELIX RUSSO PINTO, titulares de las cedulas de identidad E-236.837 y V-5.450.813, respectivamente.
8°- Solicito se oficie al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines de que remitan a esa Fiscalía copia certificada de la declaración de Impuesto sobre la Renta de las Empresas DESARROLLO INMOBILIARIO T & D, C.A. y TOM SEARL & ASOCIADOS, C.A., a los fines de determinar con dichas declaraciones si aparecen como efectos por cobrar las referidas letras de cambio.
9°. Solicito se oficie al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a objeto de pedir copia certificada de los balances a que se refiere los artículos 304 y 308 del Código de Comercio, de las Empresas DESARROLLO INMOBILIARIO T & D, C.A. y TOM SEARL & ASOCIADOS, C.A., inscritas bajo los Nos. 21 y 4, Tomos 529-A-Sgdo y 126-A-Sgdo., de fechas 24-11-1995 y 04-12-92, respectivamente, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en el que se determina con exactitud los beneficios realmente obtenidos y las perdidas experimentadas y que los mismos sirvan de instrumento informativos para la realización de la experticia financiera solicitada en el particular 12.
10°- Solicito sea entrevistado el ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS e impuesto del contenido de esta querella.
11°- Que se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le tome muestra del cuerpo de escritura al ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, para ser comparada con las escrituras y firmas contenidas en el dorso de los efectos cambiarios conocidos como endosos y con las firmas y letras el recibo de cancelación a que hago referencia en los particulares No. 2 y 3.
12°- Que se requiera al ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, la presentación de los libros de contabilidad correspondiente al ejercicio económico de las empresas DESARROLLO INMOBILIARIO T & D C.A. y TOM SEARL & ASOCIADOS C.A., correspondiente a los ejercicios económicos 2000. 2001, 2002 y 2003 y se le solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de una experticia financiera a los fines de determinar contablemente, la transmisión de los efectos cambiarios entre las empresas citadas, el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., el ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO hasta llegar al ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, que no es más que la determinación del origen y destino final de los efectos cambiarios utilizados por el referido ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS para intentar cometer el hecho delictivo del cual he sido objeto.
13°- Que se oficie al Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., a los fines de requerir información del motivo por el cual recibieron las letras de cambio por parte de la Sociedad Mercantil TOM SEARL & ASOCIADOS, así como el motivo por el cual no fue posible hacer efectivo las letras de cambio (esto en el caso de que hayan sido recibidos por ellos las letras de cambio para su descuento).
14°- Que se entreviste a la ciudadana CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, titular de la cédula de identidad V-4.846.507, a objeto de que informe a la Fiscalía el conocimiento que tenga de los hechos objeto de esta querella e indique el motivo por el cual continua patrocinando la demanda incoada en mi contra por el ciudadano THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS a pesar de estar en conocimiento, como en efecto lo está, que la obligación derivada de las letras de cambio fue debidamente cancelada, tal como consta del recibo firmado por el demandante y que fue producido por mí en el referido proceso en la oportunidad de promoverse las pruebas.
15°- Que se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que tome muestras de las impresiones correspondientes a los sellos húmedos utilizados por las Sociedades de Comercio TOM SEARL & ASOCIADOS, C.A. y DESARROLLO INMOBILIARIO T & D, C.A., para que sean comparados con las impresiones de sello húmedo que aparecen en los endosos de las letras de cambio que pretende cobrar nuevamente el ciudadano THEODORO BASILL SEARL DRIGGS y el recibo de cancelación emitido por él.
Para finalizar solicito que la presente querella sea admitida, lo notifique al Ministerio Público y al imputado, y que se me confiera la condición de parte querellante…”
b.- Folios 09 al 11: Cursa escrito formulado por la Profesional del Derecho YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual entre otras cosas explanó:
“…Es el caso, que esta Representación del Ministerio Público fue comisionada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Querella interpuesta por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MALDONADO contra THEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, por ante ese Tribunal de Control a su cargo, la cual se encuentra bajo el nro. 6C34965-04.
Considero ciudadano Juez, que del estudio y análisis realizado a la presente querella, interpuesta por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MALDONADO contra TEODORO BASSIL SEARL DRIGGS, por ante ese Tribunal de Control a su cargo, se observa que la misma se sale de la esfera del ámbito penal, tal como se evidencia en los recaudos que conforman la referida querella, toda vez que la querellante refiere los mismos, señalamientos de tipo civil, ello se evidencia de la exposición que hiciera uno de los Representantes Judiciales de la querellante en la Audiencia Especial convocada por ese Tribunal, en fecha 30-06-2004, mediante la cual informó que efectivamente existe una demanda civil contra el ciudadano TEODORO BASSIL SEARL DRIGGS en su condición de querellado, y que la misma se encuentra en evacuación de pruebas, mal podría existir el delito invocado por la parte querellante en cuanto a la ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud del señalamiento en cuento a que el querellado efectúa o prepara actos en vía de cometer el presunto delito, por lo que considera quien suscribe, que estamos en presencia de una situación netamente Civil, debiendo la parte demandante dejar que la acción civil llegue a su fin.
Basándose en lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA en virtud de que los hechos narrados por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MALDONADO, no revisten carácter penal…”
c.- Folios 12 al 18: Cursa escrito presentado por la Profesional del Derecho CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, en su carácter de defensora privada del ciudadano THEODORO BASIL SEARL DRIGGS, en el cual entre otras cosas explanó:
“… evidentemente no EXISTE EN LA DENUNCIA la concurrencia de los ELEMENTOS de CONVICCIÓN PROCESAL a través de los cuales, se pudiera llegar a la certidumbre sobre la existencia de una actividad que pudiera ser enmarcada dentro de un tipo delictual, por cuanto la materia que se ventila es de carácter Civil, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, a tenor de lo dispuesto e el artículo 296 del Código Orgánico RECHACE LA QUERELLA, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “c” ejusdem, en concordancia con el artículo 33 numeral 4 ejusdem, solicito el sobreseimiento de la causa.
Igualmente solicito a Usted, honorable Juez, demostrada la mala fe y/o temeridad con que actúa la parte Querellante, se le sancione según lo dispuesto en el artículo 103 en concordancia con el artículo 102 del C.O.P.P.
Se le condene en costa a la Querellante…”
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Julio de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión en la cual entre otras cosas explanó:
“… Primero: Se ADMITE la querella presentada por la ciudadana Yuraima del Valle Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-10.278.551, debidamente asistida por la abogado Ylse Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21659, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se confiere la condición de parte querellante a la Víctima ciudadana Yuraima del Valle Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.551 y la condición de imputado al ciudadano: Teodoro Basil Searl Driggs, titular de la cédula de identidad N° E-236.387 de conformidad con lo establecido en el articulo 296 ejusdem…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de julio de 2004, la Profesional del Derecho CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano THEODORO BASIL SEARL DRIGG, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2004 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual entre otras cosas explanó:
“… Para que la Corte de Apelaciones con sede en esta Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, conozca a cabalidad de tal recurso, con las actuaciones correspondientes y bajo las argumentaciones que en tiempo hábil hago valer a todo evento, con la premura que el caso amerita y dentro de la oportunidad idónea. Pido muy respetuosamente, a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, REVOQUE la decisión dictada por el tribunal, al cual hoy me dirijo, y en consecuencia se ordene EL SOBRESEMIENTO de la causa basado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el QUERELLADO en virtud de que los hechos narrados por la QUERELLANTE por revisten CARÁCTER PENAL ALGUNO…”
CUARTO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 27 de Julio de 2004, los profesionales del Derecho YILSE MARTINEZ TRUJILLO y JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MALDONADO, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Concetta Scivoletto, en el cual se dejo constancia de:
“… 1)Para dar contestación a la apelación interpuesta por la parte Querellada, debemos analizar las supuestas excepciones opuestas por la misma en su correspondiente oportunidad, por ello si revisamos la sustentada en el artículo 28m, numeral 4, literal “C”, es necesario indicar que tanto en el escrito contentivo de la querella como en la exposición nuestra en la audiencia celebrada el día ocho de julio del corriente año, se señalaron en forma detallada y clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos atribuidos al ciudadano THEODORO BASIL SEARL DRIGGS, que consideramos se encuentran perfectamente subsumidos dentro de los elementos del tipo del delito de fraude en grado de tentativa; específicamente el previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en el artículo 465, ordinal 5° en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 y el primer aparte del artículo 80, ejusdem. Aun cuando no era el objeto de la audiencia, se hizo en breve análisis de la conducta antijurídica asumida por el querellado, es decir el pretender cobrar nuevamente un crédito ya pagado; de allí que el Tribunal, la declarara sin lugar la referida excepción.
2) En cuanto a la supuesta “excepción” esgrimida por la Defensa del Querellado, que señala: “Continuando con las excepciones observamos que la Querella no cumple con los requisitos formales establecidas en el artículo 294 numeral 4 del C.O.P.P., donde no se guarda una clara relación específica de todas las circunstancias esenciales de los hechos, así de esta forma observamos que la querella no cumple con uno de los elementos de este artículo por lo cual no debe ser admitida la querella y es por ello ciudadano Juez, que no puede intentarse la acusación privada por parte de la querellante contra mi defendido…”, es indispensable destacar que las excepciones en materia penal, están expresamente determinadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y la que se refiere al literal “i” del numeral 4 del ya mencionado artículo, nada tiene que ver con los requisitos formales de la querella, pues en ninguna parte del mismo se refiere a la misma, y en todo caso la única formalidad exigida por el C.O.P.P. es que esta se presente por escrito. Sin embargo, si a lo que quiso referirse la Defensa del Querellado es a los requisitos de la querella, tal como lo manifestó el sentenciador estos son cargas procesales que le corresponde asumir a la Querellante y si faltare alguno de ellos, la misma, por mandato del Juez lo podrá subsanar conforme a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 296 del Copp y en este caso, así fue hecho en la audiencia, cuando expresamente señalamos que la ejecución de la tentativa de estafa en perjuicio de Querellante, comenzó el día dieciséis de enero del año dos mil cuatro, cuando el ciudadano THEODORO BASIL SEARL DRIGGS, accionó la vía Jurisdiccional Civil (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda) interponiendo la demanda por cobro de bolívares en contra de nuestra representada, sustentada en dos letras de cambio que ya fueron cobradas, pretendiendo con ello engañar al Tribunal, con el matiz de legalidad aplicado a los instrumentos cambiarios (a través de los endosos), para procurar un pronunciamiento condenatorio que sin duda le causaría perjuicios patrimoniales a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MALDONADO. De lograr su cometido el ciudadano THEODORO BASIL SEARL DRIGGS, se convertiría en reo del delito de FRAUDE, que la doctrina conoce como FRAUDE PROCESAL…
3) Dicho lo anterior, debemos alertar al Tribunal acerca del intento de la Defensa de confundir al mismo alegando nuevas situaciones como lo es el hecho de producir copia de tres los tres documentos suscritos con la Querellante, extrayendo partes a su conveniencia, sin aclarar el porque por una misma operación que según el decir de ellos es de opción de compra venta, se emitieron tres documentos. Tampoco justifica porque el día que se firma el último documento, es decir el día treinta de enero del dos mil uno, se vencía una de las dos letras de cambio; así como tampoco indica el porqué, si las letras formaban parte de esa negociación no fueron señalados con anterioridad en los otros documentos, además como justifica que el endoso efectuado al Banco Mercantil, esta fechado veintiséis de diciembre de dos mil y que las letras fueron aceptadas por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MALDONADO el día diecinueve de diciembre de dos mil. Valdría la pena que la Defensa aclare estos puntos.
Para finalizar solicito: 1.- Que la apelación interpuesta por el Querellado, se declare sin lugar, desestimando por supuesto los alegatos inconscientes de la Defensa y en especial lo atinente a los documentos, que de cuyo contenido emanan también elementos constitutivos de delitos, sobre los cuales oportunamente ejerceremos las correspondientes acciones y 2.- Que se remita la querella a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que practique las investigaciones correspondientes y una vez culminadas, presente la correspondiente acusación contra el ciudadano THEODORO BASIL SEARL DRIGGS, su eventuales cooperadores inmediatos y demás participes en los hechos punibles plasmados en la querella, que estamos seguros la representación fiscal, no tendrá ninguna dificultad en identificar…”
QUINTO
RESOLUCION DEL RECURSO:
A los fines de decidir, observa esta Sala que la
la decisión objeto de la acción recursiva, es un auto dictado en la fase de investigaciòn del proceso iniciado mediante la interposición de una querella, que fue admitida por el Tribunal de la causa, declarándose igualmente sin lugar la solicitud fiscal de que se desestime la querella por cuanto los hechos no revisten carácter penal conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la excepción opuesta por la parte querellada contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” en concordancia con el artículo 33, numeral 4 del código adjetivo.
La ciudadana defensora del querellado en el recurso de apelación interpuesto, señala por una parte, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de la querella y objetar la calificación jurídica establecida en la misma, concluye que tales hechos no revisten carácter penal alguno. y solicita el sobreseimiento de la causa; y por otra parte, sostiene que la querellante ha actuado de mala fe y / o con temeridad conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal , y solicita que se aprecie si la actuación de la querellante constituye la perpetración de los delitos… contemplados en los artículos 240 y 241 del Código Penal.
Se observa que el Juez a quo, en la decisión impugnada ha establecido:
“.. Se hace necesario entrar a señalar que la defensora interpone la excepción con la intención de cuestionar la tipificación y señalar la inexistencia del mismo (sic). En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 294 numeral 3 ejusdem, establece como carga procesal al Querellante, únicamente la expresión del delito que se le imputa , y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, es decir, el delito por el cual se querella, lo cual cumplió el accionante, así como se subsanó en el curso de la audiencia la fecha cierta de comisión del hecho punible al indicar el 16/01/2004, oportunidad de presentar la demanda civil ante el Juzgado respectivo; no siendo en consecuencia necesario indicar la relación de causalidad que pretende la Defensa y el Ministerio Público, debido a que tal planteamiento se corresponde a la fase de juicio, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público y la Parte Querellante deberá(sic) analizar los hechos objeto del debate y realizar la subsunción de los mismos en el tipo, para así hacer los planteamiento(sic) de sus formas inacabadas; de igual forma considera este Juzgador que la defensa puede hacer uso validamente de la presente excepción, sólo cuando la Parte Querellante no señala el delito por la cual se Querella, toda vez que la inconformidad con el tipo, no es materia de excepción , sino de oposición o cuestionamiento dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar; en consecuencia, siendo el tipo mencionado de acción pública, la excepción opuesta y la solicitud de desestimación son manifiestamente improcedente (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 298, en concordancia con el contenido del artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN:
“ Primero: Se admite la Querella presentada por la ciudadana Yuraima del Valle Maldonado.., debidamente asistida por la abogada Ylse Martínez.., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal .
Segundo: Se confiere la condición de parte querellante a la victima ciudadana Yuraima del Valle Maldonado y la condición de imputado al ciudadano Teodoro Basil Searl Driggs.”
Como se observa el Tribunal a-quo en la parte motiva de la decisión impugnada, declaró improcedente la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “c”, que se refiere al supuesto que los hechos no revisten carácter penal, por considerar el sentenciador que la defensa solo puede hacer uso validamente de la presente excepción cuando la parte querellante no señale el delito por el cual se querella, al respecto cabe destacar:
El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la admisibilidad de la querella, establece:
ARTÍCULO 296: El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferidas a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el Artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que:
Es necesario que la querella haya sido admitida por el respectivo Tribunal de control, y se determine la condición de víctima de la parte querellante, para que el querellado pueda oponerse mediante las excepciones correspondientes.
Se observa que el sentenciador obvió el procedimiento previsto en las norma ut supra mencionada, al ordenar la realización de una audiencia oral para que la parte afectada con la querella opusiera las excepciones a la admisión de la misma, sin haberla admitido formalmente, apoyándose en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, estando claramente establecida en la Ley, como debe procederse cuando es presentada una querella ante el respectivo órgano jurisdiccional.
En efecto, tal como lo establece el artículo 296 ejusdem, es a partir de que sea admitida la querella, que nace la posibilidad de que el querellado se oponga a la admisibilidad de la misma a través de las excepciones correspondientes.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2403/2002 del 1 de diciembre de 2003, ha considerado que:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales.
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…”
De donde se desprende, que resulta contrario al debido proceso la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido, como ha ocurrido en el presente caso, al no haberse admitido previamente la querella interpuesta antes de resolverse las excepciones planteadas.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho para la sanidad del proceso es: ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, de fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual ADMITE la querella presentada por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.278.551, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YLSE MARTINEZ, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decida sobre la admisibilidad de la querella antes indicada en base a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que se produzca el referido pronunciamiento ordene notificar al Ministerio Público y al Imputado, conforme a la establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: ANULA la decisión de fecha 08 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ADMITE la querella presentada por la ciudadana Yuraima del Valle Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.551, debidamente asistida por la abogado Ylse Martínez, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: se Ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decida sobre la admisibilidad de la querella antes indicada en base a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez que se produzca el referido pronunciamiento ordene notificar al Ministerio Público y al Imputado, conforme a la establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal.;
Se declara LA NULIDAD de la Decisión proferida por el Tribunal de la Recurrida.-
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesta.-
Remitirse el expediente a la Oficina de Alguacilazgo para que el mismo sea distribuido a otro Tribunal de Control distinto al que conoció el presente fallo.
Regístrese, diarìcese, y publíquese.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 3673-04
JMV/ECV/vm