REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de septiembre de 2004

194 y 145

CAUSA Nº 3716-04
JUEZ INHIBIDO: NELIDA ACOSTA (Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy).
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora: NELIDA ACOSTA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por el Juez Inhibido, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 4º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:


“…recibidas como han sido las actas que conforman la presente causa observo que una de las personas que aparecen como acusadas es el ciudadano JHONATHAN JOSÉ OSTOS FLORES, funcionario activo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con quien me une grandes lazos de amistad y afecto desde hace mucho tiempo; sentimiento este que por demás es público y notorio dentro y fuera de este Circuito Judicial Penal, así como también es público y notorio que el ciudadano antes mencionado labora en este Circuito y sede tal como se evidencia del Memorando N° 053 de fecha 9 de Febrero de 2004, suscrito por el Coordinador de Servicios Regionales… del cual se anexa copia certificada a la presente acta. Ahora bien a los fines d preservar la imparcialidad al decidir aspectos esenciales del presente Juicio incoado contra el precitado ciudadano, es por lo que ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”


Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).


De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.


Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.


En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa esta Corte de Apelaciones que no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad manifiesta entre la precitada Juez y el imputado JONATHAN JOSÉ OSTOS FLORES, por lo tanto no existen intereses que liguen a la referida Juez con ninguna de las partes, siendo lo único notorio en las actas cursantes en el presente expediente, memorando dirigido a la Doctora Flor Colmenares, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a través del cual lo que se puede dar por demostrado es que el ciudadano JONATHAN OSTOS FLORES, imputado en la presente causa, se desempeña como mensajero en el Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; por lo que se puede contar con la honestidad de su juicio y la moralidad necesaria para administrar justicia, cumpliendo a cabalidad la sagrada misión que le ha sido confiada, no dándose por probado la supuesta amistad manifiesta que alega la Juez hoy inhibida. En consecuencia no resulta factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo que no fué probado en autos, pudiendo llegar, en el supuesto negado de admitir tales hechos como ciertos, a la grave situación de obviar los elementos probatorios donde se sustenta, lo cual constituiría irresponsabilidad a la hora de Administrar Justicia Por tal motivo se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada, al no quedar demostrada la causal de Inhibición invocada por el Juez Inhibido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remitase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.
EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


LAGR/Imf.
CAUSA N° 3716-04