REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03 de septiembre de 2004.
194 y 145
CAUSA Nº 3669-04
JUEZ INHIBIDO: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición planteada por el doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:
En fecha 04 de agosto de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3669-04, contentiva de la apelación interpuesta por las Profesionales del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, designándose ponente al doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, quien actualmente está siendo suplido por la Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ.
En fecha 03 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa identificada con el Nro. 3669-04 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), señalando:
“…Es el caso que en fecha 21 de Febrero del año 2002, la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CASTILLO CASTRO FRANCISCO JOSÉ, en la causa signada bajo el N° 1976-02 (nomenclatura de esta alzada), presenta escrito mediante el cual RECUSA a los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Procedo en este acto hacer Formal Recusación en las personas de los jueces Dr. Luis Guevara, Dr. Quijada y Dra. María Teresa Maldonado, miembros que conforman la Corte de Apelaciones Accidental que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada a mi defendido por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la causal de Recusación prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°… Recusación que procedo a realizar como en efecto realizo en virtud de una serie de situaciones acordadas y asumidas por los ya mencionados magistrados que conllevan a cercenar el derecho absoluto de mi defendido al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad de las partes, Principio de Contradicción así como la facultad que tienen las partes de probar con los medios que estén a su alcance todos y cada uno de sus alegatos sin distinciones ni privilegios por parte de los encargados de administrar Justicia… esta defensa solicito a esta Corte de Apelaciones procediera a realizar todo lo pertinente a objeto de que se realizaran las órdenes que fueran necesarias con la finalidad de lograr obtener lo pedido en el Escrito de Apelaciones interpuesto en su oportunidad, específicamente lo relacionado con lo contenido a (sic) las pruebas promovidas en sus numerales 4, 5 y 6, recaudos fundamentales parta esclarecer los hechos y obtener la verdad en el caso ya referido, en fecha 5 de febrero del año 2002… esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento sobre mi petitorio Declarando IMPROCEDENTE las referidas pruebas promovidas conforme a la ley… la Corte de Apelaciones, declara improcedente antes de realizarse la respectiva Audiencia Oral y Pública; las pruebas promovidas por esta defensa, pruebas estas que fueron en su oportunidad legal indicadas para ser producidas en la ya referida Audiencia Oral y Pública por ante esta Corte de Apelaciones en su debida oportunidad por ser consideradas legales, pertinentes, útiles y necesarias, produciendo este resuelto el no ser admitidas, un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que se le pretende cercenar gravemente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirle ser llevadas por ante esta Corte de Apelaciones, las pruebas necesarias que permiten desvirtuar la culpabilidad que sobre mi defendido recae a consecuencia de una Sentencia Condenatoria… los Jueces de la Corte de Apelaciones al declarar improcedente las pruebas presentadas en su oportunidad, violan el debido proceso … evidenciándose una conducta ya presupuesta de los miembros de esta Corte de Apelaciones que lejos de pretender establecer la verdad de los hechos, se cercena derechos inviolables como supuestos necesarios para no llegar a la verdad requerida sino para lograr Confirmar una sentencia condenatoria lo que conlleva a colocar a criterio de esta defensa a los encargados de impartir Justicia en este caso en particular en una situación de no imparcialidad que causaría un gravamen irreparable única y exclusivamente que a mi patrocinado… De todo lo antes expuesto lleva a esta defensa a considerar que existen motivos graves y que son capaces de afectar la imparcialidad de los funcionarios judiciales… en virtud de loa antes expuesto y por considerar que los miembros de la Corte de Apelaciones que conoce de la causa signada con el N° 1976 se encuentran incursos en la causal prevista y tipificada en el artículo 86 en su ordinal 8°, es por lo que procedo a RECUSAR a los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…”(subrayado mío).
En fecha 22 de Febrero del año 2002, los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones: Dra. MARIA TERESA MALDONADO, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ Y Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, presentan un informe respecto a la Recusación interpuesta, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, MARIA TERESA MALDONADO, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ Y JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, en nuestra condición de Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la presente y de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a explanar nuestro informe en virtud de la recusación presentada por la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO JOSE, en la causa distinguida con el número 1976-2001, fecha veintiuno (21) de Febrero del corriente año, en contra de nuestras personas, por encontrarnos, según su criterio, incursos en la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 8° ejusdem… Ahora bien, ciertamente en fecha cinco (05) de febrero del presente año, esta Corte de Apelaciones declaró IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por la precipitado abogado, todo de conformidad con el artículo 455 del ya mencionado texto legal… Como podrá inferirse del escrito presentado por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ, en el mismo solicita que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin “que se sirviera remitir copia certificada de una serie de recaudos fundamentales para esclarecer los hechos y obtener la verdad del presente caso”, cuando de la disposición anteriormente trascrita se desprende que dicha carga será de la parte que la presente, no entendiendo esta Corte, el porque no solicitó lo mismo ante el Órgano de Investigación respectivo, y aún cuando en el supuesto negado, esta Corte hubiera errado en su pronunciamiento; esto no implica estar subsumido en dicha causal de recusación que evidentemente se torna, como sus mismas palabras lo indican, grave, ni mucho menos imputársele a la honorable colega, abogada MARIA TERESA MALDONADO. No obstante se nos torna a nosotros como Jueces, a partir de este instante, un tanto difícil no sentir cierta animadversación por la que hoy se nos recusa de manera no ajustada a la verdad, razón por la cual de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, por tener la precipitada Profesional del Derecho, enemistad hoy evidente, con los Jueces titulares de esta Corte, y nosotros a su vez cierta incomodidad, por no tildarla de enemistad, a partir del presente escrito… Ahora bien, que mayor prueba puede existir de lo temeraria de la recusación hoy planteada, cuando se recusa a la hoy Juez Suplente especial de esta Corte Accidental, siendo que la misma jamás había tenido participación en actuación alguna de esta Corte. Finalmente terminamos por colegir que nos INHIBIMOS en la presente causa, todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… Sic. (Subrayado mío).
En fecha 10 de Enero del 2003, el Dr. OLINTO RAMIREZ ESCALANTE, en su carácter de Juez Suplente Accidental, designado como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, respecto a las inhibiciones planteadas por los Dres: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS y MARIA TERESA MALDONADO, emitiendo pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Sin duda de ninguna naturaleza los Jueces Dres: LUIS ARMANDO GUEVARA R. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS Y LA Dra. MARIA TERESA MALDONADO, de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al separarse voluntariamente de la causa cumplieron con una obligación legal de conformidad con el artículo 86 en sus causales (sic)° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma una crisis subjetiva del proceso por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada según el artículo 86 en sus ordinales 4° y 8° para así de esta forma tener una justicia imparcial, idónea y transparente… Sic. (Subrayado mío).
Ahora bien, de lo supra trascrito resulta evidente que existe animadversación recíproca entre mi persona y la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ, quien hoy actúa en la presente causa como defensora privada del imputado de autos, en virtud de la recusación temeraria interpuesta en fecha 21 de Febrero del año 2002, en contra de los Jueces que integraban la Corte de Apelaciones Accidental para la fecha antes mencionada (Dres. LUIS A. GUEVARA R; JOSÉ G. QUIJADA C; y MARIA T. MALDONADO), situación esta a todas luces desagradable, pues no se ajustaba a la verdad, y que generó que me inhibiera del conocimiento de dicho caso, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición en fecha 10 de Enero del año 2003, por tales motivos, considero que mi imparcialidad podría estar comprometida en el presente caso al existir cierta predisposición en mi persona contra la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.
En tal sentido establece el numeral 4° el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …
…Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En este mismo orden de ideas, al artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”, como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME, al igual que lo he hecho en otras causas en las que la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL ha actuado como parte, tal es el caso de las causas signadas bajo los N°s: 1976-01, 3207-03, 3383-03; entre otras.
Por lo anteriormente mencionado, siendo que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de un ajusta y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el N° 3669-04 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), seguida contra el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente se anexa a la presente causa acta de inhibición planteada por el Profesional del Derecho LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien, el Profesional del Derecho LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la causa signada con el N° 3669-04, alegando como causal de inhibición, la contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma actúa como Defensora Privada la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.
Este Tribunal de Alzada, considera necesario analizar si lo que aduce el Juez en su acta de inhibición puede considerarse suficiente para probar la existencia de una situación que pudiera afectar su imparcialidad como Juez de la causa, de conformidad a lo establecido en la causal cuarta (4) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que el ciudadano Juez Inhibido, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incurso en la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:
...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”
Queda evidenciado en consecuencia que el ciudadano Juez Titular de la Corte de Apelaciones, al manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el artículo 86 ordinales 4, por cuanto en fecha 03 de septiembre de 2004, planteó su inhibición en la causa 3669-04, porque en la misma actúo como parte recurrente la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL en su carácter de Defensora Privada del ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, en consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que ciertamente se encuentra incurso en lo previsto en la normativa legal contenida en el artículo 86, causal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, por el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diarìcese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe un suplente especial.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
CAUSA N° 3669-04
JMV/eg