REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30 de septiembre de 2004
194º y 145º

CAUSA Nº 2654-02

IMPUTADOS: HERNÁNDEZ LEIDA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.096.845.
BLANCO JORGE JOAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.310.779
GUITE RIVERO JOSÉ SIMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.967.694

JUEZ PONENTE: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HERNÁNDEZ LEIDA COROMOTO, BLANCO JORGE JOAO y GUITE RIVERO JOSÉ SIMÓN, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual Declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos.-

En fecha 15 de julio de 2004, se recibió causa original y compulsa distinguida con el Nº 3570-04 designándose ponente al Juez Integrante JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, por tratarse de una causa en reingreso y en virtud de comunicación signada con el N° TPE-04-1317, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa a la Dr. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ como Juez Suplente Especial, la misma se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-

En fecha 26 de enero de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, llevó a efecto Audiencia Oral de Solicitud Fiscal en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente:

“…Oídas las partes, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: 1) Declara Procedimiento Ordinario. 2) Declara Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del copp, a los ciudadanos Leida Hernández, José Guite, Jorge Blanco… En relación al procedimiento policial, estima de conf (sic) al art 104 del copp, no se puede liminar a las partes, y de conf (sic) al art 190 del copp la nulidad puede ser en todo estado y no es prudente declarar la nulidad…” (f. 44 y 45).-

En fecha 31 de enero de 2002, el abogado ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Escrito de Apelación, en los términos siguientes:

“…En la audiencia de presentación realizada en fecha 26 de Enero del año 2.002, solicitamos la nulidad absoluta de todo el procedimiento donde se incautó presunta droga en la casa propiedad de mis defendidos, ya que considero que se violó su domicilio, pues los funcionarios fueron a realizar un allanamiento a una “vivienda de bloque frisado de color blanca con rejas protectora de color blanca, s7n, detrás de cancha deportiva, Guarenas, sector conocido como NICHELANDIA”, y sin embargo se introdujeron a la fuerza en la casa de mis representados, LEIDA COROMOTO HERNANDEZ Y JORGE JOAO BLANCO, quienes son concubinos, y al momento de entrar los funcionarios se encontraban durmiendo, y estos sin ni siguiera tocar la puerta de la casa, tumbaron la misma, y cuya casa no está pintada de blanco sino de color rojo ladrillo… La respetable Juez de Control debió declarar la nulidad de dicho procedimiento orden, y considerar por tanto que los elementos de convicción existentes fueron obtenidos por medios ilícitos… Temblón hubo violación del debido proceso, el cual se encuentra establecido de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en su artículo 49… Por las razones ya expresadas, es por lo que solicitamos se declare la nulidad del procedimiento, y se decreta la libertad de mis defendidos, JORGE JOAO BLANCO, LEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ Y JOSE SIMON GUITE RIVERO…” (f. 49 al 53).-


En fecha 27 de febrero de 2002, la representación fiscal quedó notificada de dicha apelación sin que diera contestación a la misma (f. 55).-

En fecha 26 de febrero de 2002, la Defensa solicitó la revisión de medida, en virtud de haber transcurrido el lapso legalmente establecido sin que el Fiscal del Ministerio Público presente Acusación respectiva (f. 56 de la causa original).-

En la misma fecha el Tribunal A-quo dictó decisión mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (f. 57 y 58 de la causa original).-

En fecha 27 de Febrero de 2004, la defensa presentó a los fiadores, así como los recaudos respectivos (f. 61 causa original). Observándose que muchas de las constancias tienen fechas anteriores a la decisión dictada por el Tribunal A-quo.-

En fecha 28 de febrero de 2002, el Tribunal A-quo levantó Acta aceptando los fiadores presentados (f. 104 causa original); ordenando en la misma fecha la inmediata libertad de los imputados (f. 105 causa original).-

En fecha 11 de marzo de 2002, se ordenó remitir las actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público (f. 109 causa original).-

En fecha 16 de abril de 2002, se recibió la respectiva compulsa en esta Corte de Apelaciones (f. 59), acordando su devolución en fecha 20 de mayo de 2002, por no guardar la misma un orden cronológico como lo estipula el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; por no constar el auto a que se contrae el artículo 254 ejusdem (60 al 63 cuaderno de incidencias).-

En fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal A-quo remitió nuevamente el presente cuaderno de incidencias a esta Alzada, sin que se hubieran subsanados las omisiones existentes en el mismo, por lo cual en fecha 30 de septiembre de 2002, esta Corte de Apelaciones, acordó devolver el mismo (f. 60 y 72 cuaderno de incidencias),.

En fecha 23 de agosto de 2004, se recibe nuevamente la respectiva compulsa y causa original (f. 113 de la causa original).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación.-

De autos se evidencia que la decisión recurrida con motivo de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2002, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por la Defensor del Imputado en fecha 31 del mismo mes y año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


PUNTO PREVIO:

Resulta importante señalar que del estudio de las presentes actuaciones puede evidenciarse que desde el día 31 de enero de 2002, fecha en la cual fue ejercido el Recurso de Apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años y siete (7) meses, observándose un retardo procesal por parte del Tribunal A-quo, en la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.-


MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ciertamente puede evidenciarse de actas que en fecha 26 de enero de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Decretó en Audiencia Oral, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HERNÁNDEZ LEIDA COROMOTO, BLANCO JORGE JOAO y GUITE RIVERO JOSÉ SIMÓN por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ejerciendo el abogado defensor el respectivo Recurso de Apelación en fecha 31 del mismo mes y año.-

Así mismo, se evidencia de los autos que conforman la causa original, decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia DECRETO la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos HERNÁNDEZ LEIDA COROMOTO, BLANCO JORGE JOAO Y GUITE RIVERO JOSÉ SIMÓN, y en su lugar ACORDO la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que una vez decretadas las referidas Medidas Sustitutivas, cesó el motivo del cual consistía la presente Apelación, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la misma.-

No obstante, se insta a la ciudadana Juez A-quo, a dar cabal cumplimiento a las Normas Jurídicas que nos ocupan, específicamente la relativa al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se insta al Juez A-quo a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad .-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en virtud de haber cesado la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre los ciudadanos HERNÁNDEZ LEIDA COROMOTO, BLANCO JORGE JOAO Y GUITE RIVERO JOSÉ SIMÓN, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.096.845, V-13.310.779 y V-14.967.649, respectivamente, al haberles sido acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 265 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

Se acuerda oficiar a la Fiscalía General de la República, a los fines que de considerarlo pertinente de inicio a los tramites respectivos en relación a la falta de acusación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE


IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


MARÍA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA





IMH/is.-
CAUSA Nº 2654-02