REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 30 de septiembre de 2004
194º y 145º



CAUSA Nº 3636-04

IMPUTADO: YUMAR JOSE GREGORIO, Venezolano, domiciliado en Carretera Principal San Diego de Los Altos, sector Colorado, casa N° 7, Parroquia Cecilio Acosta, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.425.797

JUEZ PONENTE: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO asistido por el Profesional del Derecho MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por el precitado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 8 de julio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3636-04 designándose ponente al Juez Integrante JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, y en virtud de comunicación signada con el N° TPE-04-1317, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa a la Dr. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ como Juez Suplente Especial, la misma se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Analizadas las actas procesales que integran la presente causa, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación, siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación, que de seguida analizamos:

De autos se evidencia que la decisión recurrida se dictó en fecha 10 de junio de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo notificada la parte acusadora de dicho pronunciamiento en fecha 10 de julio de 2004, ahora bien tomando en consideración que la boleta de notificación efectiva es de fecha posterior al Recurso de Apelación, se entiende como notificación tácita el mismo día que fue ejercido éste por parte del propio acusador es decir 25 de junio de 2004, encontrándose en consecuencia dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-


DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS


En fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano CARLOS E. MARTINEZ BLANCO, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, presentó Acusación Privada contra el ciudadano JOSE GREGORIO YUMAR, en los términos siguientes:

“…ocurro ante su digna y competente autoridad Judicial a los fines de presentar formal acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO YUMAR… titular de la cédula de identidad No. V-9.425.797, por la comisión de delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el único aparte del artículo 444 del Código Penal Vigente…
CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DE LOS HECHOS…
…en fecha 12 de Febrero del año 2004, fueron convocados al recinto Municipal, es decir a la sesión de Cámara tanto el ciudadano José Peña, Presidente de la Junta Parroquial y mi persona en mi carácter de Presidente de la Asociación de vecinos… Una vez estando a abierto el derecho de palabra el ciudadano; JOSE GREGORIO YUMAR quien es empleado de la junta Parroquial, se puso en pie y en varias oportunidades se dirigió tanto al público presente como a mi persona y gritaba públicamente, a viva voz; ¡CARLOS MARTÍNEZ, TE VOTARON DE LA ALCALDÍA DE CARRIZAL POR LADRÓN¡ Y así mismo se dirigía a los Concejales, y a los periodistas, vociferando en alta voz ¡CARLOS MARTÍNEZ ES UN LADRÓN Y FUE DESPEDIDO DE LA ALCALDÍA DE CARRIZAL POR CORRUPTO¡ … procediendo de esta manera a mancillar mi honor y Reputación…
…Por todos los razonamientos expuestos y como se puede evidenciar en las pruebas que se anexan y demás hechos, que fundamentan a la presente acusación, jurídicamente se desprende que los mismos constituyen un delito de acción penal y que de acuerdo a la norma sustantiva, encuadra perfectamente en la tipicidad del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA…
…acudo ante usted para acusar formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO YUMAR, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente… muy respetuosamente solicito la presente acusación sea admitida y se ordene la apertura de la averiguación, y se castigue de manera ejemplar al acusado…” (f. 1 al 7)

En fecha 10 junio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró Inadmisible la presente acusación, en los términos siguientes:

“…la actividad desplegada fue precisamente ante un grupo de personas, sin embargo no se desprende de los hechos narrados en el escrito acusatorio, que se hubiere referido a UN HECHO DETERMINADO, que sería en definitiva lo que constituiría el delito de difamación. Es necesario para que se de este ilícito que el sujeto activo se refiera a un hecho específico, muy bien determinado, en modo, lugar y tiempo.
Por otra parte, la agravante contenida en dicha norma y que constituye el delito Difamación Agravada, requiere que el delito se cometa a través de documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, lo cual tampoco consta en el escrito ni en sus anexos…
Es por ello que quien aquí decide, considera que los hechos narrados, sin hacer pronunciamiento sobre la ilicitud o no de ellos, no pueden subsumirse en este tipo penal…
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, declara INADMISIBLE, la acusación privada…” (f. 21 al 24)

En fecha 25 de junio de 2004, el abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, en los términos siguientes:

“…El presente recurso se fundamente en el ordinal 3° del artículo 447… el Tribunal no realizo un análisis pormenorizado en la decisión, de los elementos probatorios existentes en autos y compáralos (sic) entre si, omitió el examen comparativo de los documentos consignados… el ciudadano, JOSE GREGORIO YUMAR, parte acusado (sic) en el presente juicio por difamación, manifesto (sic) como se dice en el argot popular “Voz populi”en el recinto municipal, de la sesión de cámara en fecha 12 de febrero del 2.004, siendo aproximadamente las Once de la mañana (11:00 am) palabras ya transcritas en el escrito acusatorio… Ahora yo me pregunto, no es grave el ataque desproporcionado, irracional de que fui objeto por parte del acusado en contra de mi persona… No hay duda de que el comportamiento del acusado fue con la intención dolosa e imputo (sic) un hecho determinado en perjuicio del ente del (Fisco municipal de Carrizal) por actos de corrupción administrativas en mi condición que fui funcionario de dicho ente, lesionando mi reputación mi honor y en este sentido “el delito constituye la negación del derecho; la pena es a su vez la negación del delito; siendo la negación de una negación, la pena reafirma el derecho… toda persona tiene derechos a que se le respete su honor y reputación. Y no quede impugne (sic), por que la impunidad es injusticia, pues no dar a los transgresores el castigo que le corresponde mal podría el Tribunal Premiarlo… En virtud de lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones, admita la apelación presentada y revoque la decisión del Juez, de Juicio N° 01, de fecha 17 de Junio de 2.004, que acordó declarar inadmisible mi escrito de acusación privada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YUMAR…” (F. 28 al 31).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO


En el escrito mediante el cual el Recurrente presenta el Recurso de Apelación, en el aparte denominado Fundamento alega:

“Fundamento
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 3° del artículo 447 “Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes:
Ordinal 3ro: Las que rechacen la querella o la acusación privada.
Vista y analizada el auto que rechaza la acusación privada interpuesta por mi persona, paso a analizar de la manera siguiente: Rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes el auto del Tribunal que declara inadmisible la acusación privada, en este sentido, alego que el Tribunal no realizo (sic) un análisis pormenorizado en la decisión, de los elementos probatorios existentes en autos y compáralos (sic) entre si, omitió el examen comparativo de los documentos consignados…”


De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Juicio en esta etapa no puede entrar a analizar los elementos probatorios que consten en autos, así como tampoco hacer un análisis comparativo de los documentos consignados, ello es propio y pertinente del Juicio Oral y Público, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibirán las pruebas; al respecto señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, los siguiente:

“Artículo 353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el Juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.”

“Este artículo regula el orden de práctica de la prueba, que, como se sabe es una de las principales formas de la actividad probatoria, que tiene como objeto el examen directo de la fuente de la prueba de forma inmediata y sensorial por parte de los juzgadores decidores a través de lo que se denomina inmediación en orden a la prueba, que es la característica esencial del juicio oral y público.
La regulación del orden de práctica de prueba, también denominada evacuación, es, en cuanto a la direccionalidad del Derecho una cuestión de orden público prorrogable o alternativo, o sea un asunto que la ley regula de una forma en principio inalterable, pero que bajo ciertas circunstancias (incidenter tantum), el juez presidente puede modificar, de oficio o a instancia de parte.
…el hecho de que esta norma permita al juez presidente modificar el orden de práctica de la prueba, sin aclarar si es de oficio o a instancia de parte, implica que debe asumirse que puede hacerlo de oficio, y, por extensión, según el principio de que todo cuanto puede disponer el juez de oficio, puede ser solicitado también por las partes. En segundo lugar, la expresión del legislador “salvo que considere necesario alterarlo”, que es el pie para prorrogar o dar solución alternativa a la que en principio establece la ley, indica una “necesidad”, que en el orden filosófico significa la existencia de una “causa objetiva” que de manera alguna puede quedar encerrada en la caja craneana y que debe ser exteriorizada y debatida. Por eso cuando el juez decide, de oficio, alterar el orden de práctica de la prueba, debe manifestar el motivo de ello a las partes, para que lo conozcan y eventualmente lo adversen.
Por estas razones, la alteración del orden de la prueba, de oficio o a instancia de partes, es un incidente dentro del juicio oral y contra lo que decida el juez en ese punto será impugnable por medio del recurso de revocación…”

Establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se le solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.”

Y es al momento de elaborar la Sentencia cuando el juez apreciará las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Señala el recurrente:
“A la luz del análisis del artículo en cuestión se debe hacer las siguientes consideraciones, el ciudadano, JOSE GREGORIO YUMAR, parte acusado (sic) en el presente juicio por difamación, manifesto (sic) como se dice en el argot popular “Voz populi”en el recinto municipal, de la sesión de cámara en fecha 12 de febrero del 2.004, siendo aproximadamente las Once de la mañana (11:00 am) palabras ya transcritas en el escrito acusatorio. Que son las siguientes: ¡Carlos Martínez, te Votaron de la alcaldía de Carrizal por Ladrón! Y continuada en forma reiterada y consecutiva ¡Carlos Martínez es un ladrón y fue despedido de la Alcaldía de Carrizal por Corrupto…”

Cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Inadmisibilidad, el cual establece:

“INADMISIBILIDAD. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.”

El juez no puede entrar a analizar el delito imputado en la acusación, prevista en el artículo 444 del Código Penal, ya que ello es materia de fondo y como antes se señaló, eso corresponde en el desarrollo del Juicio Oral y Público, en la etapa de la deliberación y la sentencia, tal como lo establece el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal.-

En la decisión recurrida, se observa que el Juez A-quo, entró en consideraciones de fondo, que como antes se señaló son materia del Juicio Oral y Público, al señalar:

“…Al constatar los hechos narrados por el acusador privado, con el tipo penal invocado, nos podemos percatar que la conducta realizada por el sujeto activo no encuadra de manera perfecta dentro de la norma contenida en el artículo 444 del Código Penal. En efecto, la actividad desplegada fue precisamente ante un grupo de personas, sin embargo no se desprende de los hechos narrados en el escrito acusatorio, que se hubiere referido a UN HECHO DETERMINADO, que sería en definitiva lo que constituiría el delito de difamación. Es necesario para que se de este ilícito que el sujeto activo se refiera a un hecho específico, muy bien determinado, en modo, lugar y tiempo…”

Es de hacer notar que el momento procesal mediante el cual, el sentenciador subsume la conducta o los hechos en el tipo, es al momento de decidir, no podemos entrar en estas consideraciones al momento de declarar Inadmisible una Acusación Privada.-

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de sus supuestos: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal”, es decir cuando la conducta desplegada por el sujeto activo no constituya un delito.-

Invoca el recurrente el contenido de los artículos 26, 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan:

“ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“ARTÍCULO 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.”

“ARTÍCULO 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

No se evidencia que en la decisión recurrida se haya incurrido en violaciones a las Normas Constitucionales antes citadas.-

Finalmente alega el recurrente:

“…No hay duda de que el comportamiento del acusado fue con la intención dolosa e imputo (sic) un hecho determinado en perjuicio del ente del (Fisco municipal de Carrizal) por actos de corrupción administrativas en mi condición que fui funcionario de dicho ente, lesionando mi reputación…”


Ahora bien establecen los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 190 “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

ARTICULO 191 “NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades, absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

ARTICULO 195: “DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

ARTICULO 196 “EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

ARTICULO 434 “PROHIBICION. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”

Ahora bien, en virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa a otro Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 434 Ejusdem, a los fines que se pronuncie sobre la Admisibilidad de la acusación interpuesta, subsanando los vicios observados.-

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión en fecha 10 de junio de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada interpuesta por el ciudadano CARLOS E. MARTINEZ BLANCO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO YUMAR, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser distribuida la presente causa a otro Juzgado de Juicio, distinto al que conoció la presente causa, todo conforme al artículo 434 del Texto Adjetivo Penal.-

Queda así ANULADA de forma absoluta la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE


IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


EILYN CAÑIZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

JGQC/is.-
CAUSA Nº 3636-04