Los Teques, 30 de septiembre de 2004
194 y 145
Causa No. 3700-04
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Recurrente: IRACK MARQUEZ MORENO
Presunto Agraviante: Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control – Los Teques.-
Juez Ponente: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho IRACK MARQUEZ MORENO, en su carácter de defensor del Acusado EDUARDO QUINTANA MARTINEZ, por la presunta violación del debido proceso previsto y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la Garantía Procesal del Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, violación de la Constitución por acto del Poder Público, contemplados en el artículo 25, en concordancia con el artículo 137 ambos de la Carta Magna, así como la violación del artículo 21 numeral 2 y 44 numeral 1, ibidem.
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 07 de septiembre del año 2004, el Profesional del Derecho IRACK MARQUEZ MORENO, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO QUINTANA MARTINEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en los siguientes términos:
“…Del Derecho y Garantías Constitucionales violadas.
Considera quien hace uso de esta Acción de Amparo, que con la decisión dictada por la Juez Agraviante, de ordenar el pase a juicio de nuestro defendido Eduardo Quintana Martínez, obviando la aplicación de la ley con elementos indiciarios y probatorios de dudosa procedencia (ilegales). La Juez Tercero de Control del Estado Miranda, violentó la aplicación del principio básico del Debido Proceso y las garantías continentes en él, como lo es entre otras el derecho a la Defensa, todas ellas de rango constitucional. EN ESPECIFICO PORQUE: en EL Escrito de Excepciones interpuesto por la defensa privada, se plantea que la Acusación presentada por el Ministerio Público adolecía de requisitos de procedibilidad y que por lo tanto ante su improcedencia operaria por efecto legal un sobreseimiento. Razonamos nuestro alegato y se lo expusimos tal cual de manera verbal al Juzgado Tercero de Control. En los siguientes términos que aquí se amplían:
1ero) Que no cumplió el Fiscal con su función principal de darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primera…
Que carece la Policía Municipal de la competencia y de la pericia suficiente para realizar la investigación criminal.-
Que debió ceñirse la Policía Municipal a la actuación dentro del ámbito de sus competencias de conformidad con lo pautado en el artículo 178 ordinal 7mo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 36 ordinal 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Y que solo pueden actuar como órgano de Apoyo a la Investigación Penal dentro del marco de las competencias señaladas en el artículo 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las actividades que van desde el ordinal 1ero hasta el ordinal 5to de dicho artículo ; quedando excepcionadas de realizar cualquier otra actividad de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del mismo artículo que dice lo siguiente y debe ser concordado en su lectura con el artículo 14 ejusdem.
En principio dicha violación se produce desde el momento en que la ciudadana juez, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y considera la Flagrancia en el Acta de Presentación de Detenido identificada con el anexo “A”, solamente con la presentación de un Acta Policial y Actas de Entrevista practicadas por el mismo órgano aprehensor, incompetente para estas últimas actuaciones donde está involucrado un funcionario de dicho organismo, donde los detenidos son capturados después de transcurrido un amplio lapso de tiempo y mucho después le son señalados a los Entrevistados por la misma Policía Municipal. Es decir no llenas los requisitos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende estamos ante la absoluta prescindencia del Debido Proceso…
Es reiterada la violación del Debido Proceso y del Derecho a la defensa, por parte de la Juez Agraviante, al decidir “Sin Lugar” las excepciones planteadas por la Defensa Privada en el Acta de la Audiencia Preliminar, identificado con el anexo “B” en específico , a la excepción del incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad por parte del Ministerio Público para intentar la Acusación presentada…
De ese confuso resumen realizado por la Juez agraviante del contenido de los artículos señalados se observa, que la misma obvia indicar que el contenido del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que son funcionarios de investigaciones penales todos aquellos que la ley acuerde tal carácter.
De igual forma de una manera simplista, ilógica y contradictoria, cita la juez agraviante el contenido de los artículos 14,15 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …
Nada de esto fue analizado por la ciudadana Juez Agraviante, quien de esta manera omitió pronunciarse en especifico sobre lo alegado por la defensa, ocasionando con su silencio “Indefensión “, porque no existe ninguna pertinencia entre la motivación de la decisión dictada por la Juez y el contenido de la excepción alegada. Su decisión dictada ignorando el contenido de la Ley vulnera el Debido Proceso. Por omisión de fiel acatamiento al Principio de Legalidad de rango Constitucional, y su incidencia nefasta cuando se omite su cumplimiento en materia penal porque el bien jurídico tutelado es la libertad.
Considera quien aquí ejerce la defensa Privada de Eduardo Quintana, que se le vulneró su Derecho Constitucional a un Debido Proceso Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en su encabezamiento y en el ordinal 1 ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa, porque la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Abogada Rosa Elena Arel (sic) 1ero) Admitió una Acusación Basada en Elementos de Convicción, dígase Actas de Entrevistas…practicadas de manera ilegal, y que de las mismas la fiscalía derivó las pruebas testimoniales, para realizar una construcción histórica de unos hechos con indicios y pruebas de obtención viciada…
2do) La Juez agraviante al considerar admitida la Acusación presentada por le Ministerio Público, fundamentada esta con vicios de ilegalidad, le está vulnerando el principio de la Presunción de Inocencia a mi defendido Eduardo Quintana Martínez, porque al omitir sus funciones como Juez de Control Constitucional de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar un pase a juicio con tantas irregularidades presentadas en el acto Conclusivo por parte del Fiscal. Está sometiendo al Acusado a una pena o condena anticipada (cuando se presume su inocencia…
3ero) Asimismo con la declaratoria “ Sin Lugar” de las Excepciones por parte de la Ciudadana Juez Tercero de Control prenombrada se violentó la Garantía de los Derechos Humanos frente a la violación de la Constitución por actos del Poder público contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con violación al artículo 137 ejusdem. Todo ello porque si buen es cierto que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la policía la práctica de diligencias “urgentes y necesarias” , y deben los cuerpos policiales obediencia al Ministerio Público, no debe este último instar a la Usurpación de funciones a los Cuerpos de policía municipal, como en efecto ocurrió en este caso…
Por lo tanto no deben utilizarse para mantener detenido, acusar y condenar por anticipado a mi defendido Eduardo Quintana Martínez, unos elementos incriminatorios de obtención ilegal como lo son las Actas de Entrevistas practicadas a unos ciudadanos por la Policía Municipal donde incluso uno de los funcionarios es parte interesada en las resultas de este proceso…
Por esta razones y en aras de darle cumplimiento al Principio de Legalidad se le planteó a la Juez que dejará sin efecto la Acusación interpuesta y que no consintiera dichos vicios, porque se violentaba así los Derechos Humanos del ciudadano Eduardo Quintana Martínez también establecidos en Tratados y Pactos Internacionales de carácter Supra-Constitucional y su prevalecía en el Orden Interno de conformidad con el artículo 23 ejusdem en especifico en lo que atañe al artículo 9 en su encabezamiento de la parte III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…
Asimismo a Eduardo Quintana Martínez se le está violando su Derecho Constitucional de Igualdad ante la Ley, en lo que concierne al artículo 21 ordinal 2do de nuestra Constitución porque: El juez de Control en este caso la abogada ciudadana Rosa Elena Rael, debió darle un tratamiento tan igual a los derechos de mi defendido con respecto a los derechos del Ministerio Público , y no lo hizo al admitir una Acusación con viciados elementos probatorios. Y no analizar exhaustivamente los alegatos jurídicos de la Defensa. No garantizó unas condiciones jurídicas reales y efectivas, sino que presupuso la Autoría y dio un pase a juicio arbitrario.-
Todo lo anterior, ha generado como consecuencia una Privación de Libertad del ciudadano Eduardo Quintana Martínez, al margen de la Legalidad, porque la Juez consideró que existen suficientes elementos, tanto para haber decretado una flagrancia, y admitir una Acusación, cono actuaciones ilegales donde el Fiscal no ejerció su función de Director de la Investigación Penal adecuadamente, como era el fin y propósito de la norma adjetiva cuando fue concebida y promulgada por el Poder Legislativo Nacional. Al otorgársele esa Dirección de la Investigación Penal al Ministerio Público lo que se pretendió fue ponerle límite a la desviaciones de poder por parte de los funcionarios policiales. Donde el Fiscal fuese el tutor legal de las actuaciones de los mismos. Por lo tanto se ejerce la presente Acción de Amparo contra la decisión dictada por la Juez de Control que ordenó el pase a juicio de mi defendido. violentando su Derecho Constitucional a la Libertad por estar sustentada dicha privación en elementos probatorios ilegalmente obtenidos.
Pruebas.
De conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, se indican a continuación las pruebas documentales que fundamentan la siguiente Acción de Amparo: Copa simple del Acta de Presentación de Detenido identificado con el anexo “A”, Copia certificada de la Decisión dictada en la Audiencia preliminar identificado con el anexo “B”, Copia simple de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público identificado con el anexo “C”, Copia simple del Escrito de Excepciones interpuesto por la Defensa privada de Eduardo Quintana identificado con el anexo “D” Copias simples de las actas de Entrevista identificadas con los anexos “E”, “G”, “H”, “I”, copia simple del Acta policial identificado con el anexo “F”. asimismo de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la facultad estimatoria del juez, consideren
PETITORIO
… de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1ero, 2do, 3ero y 4to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le solicito lo siguiente: 1ero) Admitan la presente acción de amparo como consecuencia de la inminencia de la violación de las garantías y derechos constitucionales, de mi defendido Eduardo Quintana Martínez, por parte de la Juez Tercero de Control ya prenombrada, al ordenar su enjuiciamiento en las circunstancias ya expresadas, y al no existir ninguna de las causa de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2do) Reestablezca la Situación Jurídica Infringida ordenando la Libertad Inmediata del ciudadano Eduardo Quintana Martínez, como consecuencia de violación al Debido Proceso ya prenombradas. 3ero) Se decida a la brevedad posible de conformidad con la naturaleza, Breve, sumaria y Expedita propia de la Acción de Amparo y considerando la Privación de Libertad impropia en que se encuentra mi defendido…”
En fecha 13 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3700-04, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
DE LA COMPETENCIA:_
En fecha 14 de septiembre de 2004, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, denunciado por el accionante como el Órgano Jurisdiccional que realizó el acto lesivo, que originó la acción de amparo constitucional incoada.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Revisada la presente acción de amparo y por cuanto no se observa ninguna causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a las partes en el presente juicio a los fines de comparezcan dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de septiembre de 2004, quedo debidamente notificada la parte recurrente. (folio 64).
En fecha 21 de septiembre de 2004, la Profesional del Derecho ROSA ELENA RAEL MENDOZA en su carácter de presunta Jueza agraviante solicitó copias simples de la presente causa. (folio 65).-
En fecha 22 de septiembre de 2004, quedo debidamente notificado el representante de la Vindicta Pública. (folio 67).
Notificadas todas las partes en la presente causa, se acordó en fecha 22 de septiembre de 2004, fijar la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 27 de septiembre de 2004. (folio 68).
En fecha 27 de septiembre de 2004, se realizó la Audiencia Constitucional, con la comparecencia de todas las partes en la presente acción de amparo ( folios 69 al 74).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, por el profesional del derecho Irack Márquez Moreno, quien actúa como defensor del ciudadano EDUARDO QUINTANA MARTÍNEZ, y se observa que el accionante alegó para fundamentar su acción, que:
1. Con la decisión dictada por la Juez presuntamente agraviante al ordenar el pase a juicio del acusado, agraviado en esta acción, obvió la aplicación de la Ley, al admitir elementos indiciarios y probatorios de dudosa procedencia, lo que violentó el derecho al debido proceso y a la defensa.
2. En principio dicha violación se produce desde el momento en que la ciudadana Juez, decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, y considera la flagrancia en el acta de presentación del detenido, basándose en un acta policial y actas de entrevistas practicadas por el mismo órgano aprehensor, incompetente para esta últimas actuaciones; no se llenan los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Es reiterada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la Juez agraviante, al decidir sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada en el acto de la Audiencia Preliminar, específicamente la excepción del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte del Ministerio Público para intentar la acusación presentada, aseverando el accionante que la sentenciadora, obvió el contenido del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal referido al carácter de los funcionarios de investigaciones penales.
Solicita expresamente el accionante , que este Tribunal Constitucional, “..restablezca la situación jurídica infringida ordenándose la libertad inmediata del ciudadano EDUARDO QUINTANA MARTÍNEZ, como consecuencia de violación al Debido Proceso y las garantías Procesales ya prenombradas”
Con ocasión de la audiencia oral y pública celebrada el 26 de septiembre de 2004, a fin de resolver la acción de amparo propuesta, este Tribunal Constitucional, en base al principio de inmediación luego de escuchar los argumentos de las partes, interrogadas éstas, se determinó, que el accionante no ejerció el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar por Tribunal, que considera agraviante y que le violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, circunstancia ésta que fue corroborada por la Juez de la causa presente en la audiencia ; y tampoco solicitó ante el Tribunal de la causa , la nulidad de los actos de realizados en la fase de la investigación, ni impugnó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por haber asumido posteriormente la defensa técnica de éste.
Por su parte, La Juez del Juzgado presuntamente agraviante, considera que la acción de amparo constitucional es inadmisible, conforme a lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que:
a) La presente acción de amparo es interpuesta en fecha 7 de septiembre de 2004, y las actuaciones del proceso fueron remitidos al correspondiente Tribunal de Juicio, en fecha 12 de agosto de 2004, por consiguiente, ya el Juzgado a su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, había perdido jurisdicción sobre el conocimiento de dicha causa.
b) por no haber ejercido el accionante las acciones idóneas y los recursos ordinarios, en su debida oportunidad, denota un consentimiento tácito de todas las actuaciones del proceso.
c) De haber existido algún vicio en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos o en la audiencia preliminar, se ha debido agotar los medios impugnatorios ordinarios.
La Juez del Tribunal supuestamente agraviante, desconoce las copias simples producidas con la acción de amparo presentada.
La referida Juez, consigna en la Audiencia Constitucional, copias certificadas del acta levantada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Control, donde se deja constancia del comportamiento asumido por el abogado IRACK MÁRQUEZ MORENO
Por su parte el accionante considera que la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional resulta extemporánea, en razón que dicha acción, ya ha sido admitida por este Tribunal Constitucional. Y aduce igualmente que no tenía conocimiento del acta que le fuere levantada por la ciudadana Secretaria del Tribunal agraviante y no ha podido ejercer su defensa de los hechos establecidos en la misma.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo y su oportunidad para plantearla, no obstante haber sido admitida la acción, nuestra Jurisprudencia Constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción haya sido admitida..”
(Sentencia N° 466 de 18-03-2002)
Por tanto considera esta Órgano Jurisdiccional, que aunque previamente se haya admitido la presente acción de amparo constitucional y ordenado la realización de la audiencia constitucional, establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obsta a que en la sentencia definitiva, se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Estima este Tribunal Constitucional que de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que más se asemeja a los hechos planteados, es la prevista en el numeral 5 de dicha norma , que se enlaza con los artículos 1 y 2 de la ley que rige la materia que nos ocupa.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo, señala que:
“.., la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo..”
(Sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M DELGADO OCANDO)
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en razón de que: el requisito del agotamiento de los medios recursivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal , no fueron ejercidos por el accionante, pues consta de los recaudos consignados por la Juez del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y de lo afirmado por el quejoso, al ser interrogado por esta Corte de Apelaciones, con ocasión de la audiencia constitucional, que no apeló de las decisiones que denuncia como lesivas, esto es, del decreto de privación judicial preventiva de libertad en la fase de investigación del proceso, ni de la Audiencia Preliminar, aunado a que las excepciones opuestas, declaradas sin lugar por la Juez de Control, pueden plantearse nuevamente ante el respectivo Tribunal de Juicio conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 del texto adjetivo penal; y además, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, todas las veces que lo considere pertinente, conforme lo prevé el artículo 264 eiusdem.
En lo que respecta al Acta constante de dos (2) folios levantada al profesional del derecho IRACK MÁRQUEZ MORENO, por parte de la Secretaria del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, consignada por la Juez de dicho Tribunal, en que se deja constancia que el referido abogado emitió conceptos irrespetuosos contra la Juez del Tribunal y su persona, se observa que conforme al Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de julio de 2003, corresponde a los funcionarios judiciales:
“.. Segundo: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarias de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”..
Del contenido del Acuerdo antes trascrito, se evidencia, que las facultades otorgadas a la secretaria de un tribunal, ante expresiones ofensivas contra los jueces, se circunscribe única y exclusivamente, a registrar la identificación del emitente de tales expresiones, correspondiéndole a los alguaciles el desalojo de las personas que irrespeten a la majestad del Poder Judicial. No evidenciándose en dicha actuación ningún auto emitido por tal concepto por la ciudadana Juez del Juzgado a quien compete la dirección de dicho órgano Jurisdiccional. Ni el desalojo por parte de los alguaciles del referido abogado.
Así las cosas, se observa que la Secretaria del Tribunal de Control, se extralimitó en sus funciones al levantar la referida acta al hoy accionante, cuando el referido acuerdo, autoriza que es el Juez o Jueza a quien compete tomar las medidas necesarias para hacer respetar su investidura, solicitando lo conducente ante los organismos correspondientes, por lo que la referida acta al no referirse directa ni indirectamente a la acción de amparo constitucional propuesta, carece de efecto jurídico, por lo que no se admite como medio de prueba.
Y al haber sido desconocidas las copias simples de los anexos presentados con la presente acción de amparo constitucional por parte de la Juez del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se le da valor jurídico a los recaudos presentados por dicha funcionaria judicial, en copia certificada sobre las actuaciones aducidas en las mismas.
Por tanto, estima este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del ciudadano EDUARDO QUINTANA MARTÍNEZ, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado IRACK MARQUEZ MORENO, en contra del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JMV/LAGR/IM/vm
CAUSA N° 3700-04
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