REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 30 de septiembre de 2004
194 y 145
CAUSA N° 3725-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RICARDO CAROPRESO PONCE y LUIS PÉREZ SIFONTES, en sus caracteres de Defensores Privados de la ciudadana YERITZA YERIN VELASCO GALLO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques, de fecha 10 de septiembre del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 28 de septiembre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 24 de agosto del año 2004, se realizó Audiencia de presentación de los ciudadanos FIGUEROA GOMEZ EDUARDO JOSÉ, VELASCO GALLO YERITZA YERIN y ROBLES TORRE JONATHAN GERARDO, emitiendo el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con Sede en Los Teques, su pronunciamiento en los siguientes términos:
“...ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA... PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS... Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos…Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos… FIGUEROA GOMEZ EDUARDO JOSÉ…VELASCO GALLO YERITZA YERIN…ROBLES TORRES JONATHAN GERARDO… por estar llenos los extremos del artículo 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Huerto y Robo de Vehículos Automotores de 8 a 16 años de presidio, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de 8 a 16 años de presidio, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem de 3 a 5 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 2, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la del numeral 3º por la magnitud del daño causado…Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena de sus defendidos o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
En fecha 08 de septiembre del corriente año 2004, los Profesionales del Derecho RICARDO CAROPRESO PONCE y LUIS PÉREZ SIFONTES, en sus caracteres de Defensores Privados de la ciudadana YERITZA YERIN VELASCO GALLO, introducen escrito de Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal y Sede, en el cuál plantea lo siguiente:
“… Solicitamos muy respetuosamente de este Honorable Tribunal se sirva de concederle Medida Cautelar sustitutiva consistente en su Libertad Condicional, previa las formalidades a que se contrae el Artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Basamos nuestra petición en virtud de que analizadas las actuaciones, hasta la presente fecha se encuentra insertas a los autos las entrevistas con las victimas YORWIN YOEL LOZANO CEDILLO (folio 9), quien fue despojado de un vehículo automotor en la misma textualmente dice…Al folio 10 corre inserta la declaración de la ciudadana YANNE CAROLINA BERGOLLA MORENO. Dice textualmente…Al folio 11 corre inserta la disposición del ciudadano JOHAN LUCIANO BERGOLLA MORENO, quien textualmente dice…ciudadano Juez esta victima tampoco en ningún momento menciona a nuestra defendida en los hechos que nos ocupan, ni como participante o coautora ni tampoco haber colaborado en la perpetración del hecho punible aludido por éste ciudadano. Al folio 12 corre inserta la deposición de LUSIANO VELENTIN BERGOLLA, en la cual expone textualmente…Tampoco este declarante involucra en ningún momento a nuestra defendida en los hechos punibles que se averiguan… honorable magistrada se trata de una joven de apenas 19 años de edad, de excelente conducta como lo demuestra la documentación que presentamos y fiel cumplidora de sus obligaciones laborales…”
En fecha 10 de septiembre de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por los Profesionales del Derecho RICARDO CAROPRESO PONCE y LUIS PÉREZ SIFONTES, en sus caracteres de defensores privados de la imputada YERITZA YERIN VELASCO GALLO.
En fecha 14 de septiembre de 2004, los Profesionales del Derecho RICARDO CAROPRESO PONCE y LUIS PÉREZ SIFONTES, interponen Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del año 2004, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal y Sede, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa Libertad impuesta a la ciudadana YERITZA YERIN VELASCO GALLO, en los términos siguientes:
“…Con basamento en el artículo 447 Ordinal 6º del referido Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del Artículo 256 del mentado Código, que conlleva necesariamente a la violación de las normas constitucionales sobre la libertad… En fecha 7 de los corrientes se introdujo ante ese Honorable Tribunal escrito, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Libertad Condicional previa las formalidades a que se contrae el artículo 256 del susodicho Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad alegamos… El referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece… Por las razones anteriormente expuestas solicitamos muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso lo declare Con Lugar y consecuencialmente ordene a nuestra defendida en lugar de aprehensión, Medida Cautelar Sustitutiva, mediante la cual se le conceda su libertad condicional conforme a lo establecido en el Artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Como punto previo, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado con respecto al principio garantísta del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:
“ARTICULO 49 (CARTA MAGNA). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, comenta el profesor Carmelo Borrego la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, para quién:
“…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)”.
Por lo tanto, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio por las partes ni por el juzgador.
Efectuadas tales consideraciones con respecto al debido proceso, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes apelan de la NEGATIVA del Tribunal A-quo de sustituirle la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinada en fecha 24 de agosto del año 2004; y en tal sentido nos permitimos señalarle a la defensa de la ciudadana YERITZA YERIN VELASCO GALLO, una de las imputadas de autos, lo que establecen los siguientes artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
… Ordinal 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.” (Subrayado de esta Corte).
“ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “C” del artículo 437 eiusdem, establece:
“ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)
… literal C: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado nuestro).
Por tanto, visto que nuestro Código Adjetivo Penal, establece como causal de Inadmisibilidad para recurrir de determinada decisión judicial, el hecho de que la misma sea irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del mismo, y siendo que el artículo 264 ejusdem dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado Nuestro)
Se observa, que si bien es cierto que las partes tienen derecho a recurrir de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales que les causen gravamen o perjuicio, principio este referido al de “La Doble Instancia o derecho a recurrir”, establecido por Pactos y Tratados Internacionales, no es menos cierto, que todos los derechos consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por los Tratados y Convenciones Internacionales se encuentran configurados en una legislación de interpretación sistemática, es decir, por ejemplo la libertad de las personas es un derecho inviolable, sin embargo encuentra sus limitaciones en el derecho colectivo de la seguridad jurídica, y así todos los derechos encuentran sus matices en el resguardo de otros derechos, también inherentes al ser humano.
Con respecto al derecho a la doble instancia, el Código Penal Adjetivo (tal como se estableció ut supra), contempla ciertas decisiones que no son recurribles, no siendo el único caso el de la Negativa del Tribunal a revocar o sustituir las medidas privativas impuestas, también es el caso de la inadmisibilidad de la nulidad, y del auto de apertura a juicio, de todo lo cuál se desprende que el legislador ha tratado de proteger el derecho de todas las partes a la celeridad del proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, por cuanto las mismas son supuestos que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el supra mencionado artículo 264 al disponer: “… El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los derechos de las partes en el proceso penal deben ser interpretados sistemáticamente y no puede ejercerse alguno de ellos, en contravención de otros, como lo serían el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal: que no se retardara el proceso en apelaciones inútiles, en tanto y en cuanto la pretensión puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso y en cualquier oportunidad.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RICARDO CAROPRESO PONCE y LUIS PÉREZ SIFONTES, a favor de la imputada: YERITZA YERIN VELASCO GALLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RICARDO CAROPRESO PONCE y LUIS PÉREZ SIFONTES, a favor de la imputada: YERITZA YERIN VELASCO GALLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal.
Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la defensa de la imputada de autos.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Imf.
CAUSA N° 3725-04