REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2004
194 y 145
Causa No. 3634-04
Motivo: Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, por declinatoria Tribunal Control a Tribunal Juicio
Recurrente: HANS ALBERTO USUGA PINEDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA.
Juez Ponente: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la consulta de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, que aceptó la declinatoria de competencia del Tribunal Cuarto de Control de la misma extensión , y declaró CON LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA, en su condición de presunto Agraviado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA A. , de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 08 de Julio de 2004, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
PRIMERO:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA asistido por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA A, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la ORDEN DE APREHENSION que existe en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica Amparo y Garantías Constitucionales y artículos 20, 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando entre otras cosas:
“…En el mes de Mayo de 2001, fui detenido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta, quienes me remitieron a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en virtud que existe en mí contra una ORDEN DE APREHENSION emitida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud que fui denunciado en el año por el presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Es el caso que fui presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Guarenas, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control , con sede en Guarenas, Expediente N 4C-5644/01, quien en fecha 12 de Junio del año 2.001, me concedió una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ordenándoseme presentarme por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 13 de Junio del año 2.001, por cada 15 días.-
En virtud que me fue otorgada mi libertad, solicité al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en Guarenas, que expidiera un Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a los fines que se dejara sin efecto la orden de Captura o aprehensión que existía en mi contra y por la cual fui detenido. Sin embargo a pesar de esta solicitud, el Tribunal no ofició a la División de Capturas, y en fecha 19 de Junio del año 2.001, con oficio 129, remitió el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Guarenas, Estado Miranda, razones estas por la que en varias oportunidades he sido detenido y puesto a la orden de los Tribunales de Control , quienes tienen que darme libertad plena, en virtud que sobre mi persona no cursa ninguna acusación penal, ni ninguna investigación…
Considero que al no dejarse sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que existe en mi contra, la cual reposa en la División de Capturas del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se me está condenando a una pena perpetua e infamante, ya que no es posible que toda la vida me aparezca dicha orden de aprehensión, y a cada instante me detengan, no pueda obtener trabajo estable, no puedo sacar la cédula de identidad la cual tengo vencida, ni pueda obtener ni naturalización venezolana.
PETITORIO
Por las razones expresadas es que solicito a la Respetable Juez decrete mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, a mi favor, y dicte la siguiente decisión:
1.- Oficie a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que deje sin efecto la orden de Captura o Aprehensión que existe en mi contra.
2.- Oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Guarenas, a los fines que le sea remitido a la mayor brevedad posible el Expediente N° 4C-5644/01, que fue remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. Extensión Barlovento, en fecha 19 de junio del año 2.001, con oficio 129, y pueda constatar que no fue ordenado por dicho Tribunal dejar sin efecto la orden de aprehensión en mi contra…”
En fecha 23 de Marzo de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, DECLINÓ la competencia de conocer la acción de amparo en un Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (folio 11). Distribuida la presente causa de amparo constitucional, le correspondió al Tribunal Primero de Juicio de la misma jurisdicción y localidad, quien aceptó la declinatoria y se declaró competente para conocer la misma.
En fecha 17 de Mayo de 2004, el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA, asistido por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA A, consignó escrito mediante el cual desistió de la acción amparo intentada en contra del agraviante, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que intentara a los fines de dejara sin efecto la orden de aprehensión que existe en su contra, la cual le sale en pantalla, por cuanto ha sido solventado dicho problema. (folio 20).
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 18 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la Profesional del Derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ P, dicto decisión en los siguientes términos:
“… De lo antes señalado por el solicitante se desprende, que tiene capacidad para ejercer el Desistimiento de la acción de amparo, ya que fue el quien solicitó la presente acción de amparo y fue asistido por el mismo profesional del derecho, que lo asiste en la presente solicitud de Desistimiento, igualmente es el titular de los derecho que manifiesta le habían sido presuntamente violados, ahora bien igualmente exige la norma que los derechos presuntamente violados que originaron la acción de amparo, no sean de eminente orden público, en el presente caso los derechos presuntamente violados al ciudadano HANS ALBERTO USURA PINEDA, no tienen el carácter de irrenunciables, es decir no se afecta el orden público, ni las buenas costumbres, en consecuencia es pertinente conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. ACORDAR CON LUGAR el DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO, por el solicitada, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RAMON ZAMORA y, proceder a la HOMOLOGACIÓN DEL MISMO.
EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA PREVISTA EN EL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 25 DE LA Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido es pertinente citar la sentencia de fecha 27 de abril del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
Artículo 33.- No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación: el Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud haya sido temeraria.
De conformidad con el artículo transcrito, cuando los efectos del supuesto acto u omisión lesivos hubieren culminado antes de la apertura de la averiguación, no tendrá lugar la condenatoria en costas. En el presente caos se observa que el desistimiento de la acción fue planteado antes de celebrarse la audiencia constitucional, estos es, antes de dar apertura al contradictorio en el presente proceso. Así, al haber sido homologado el desistimiento en cuestión y, en consecuencia, al haberse omitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa , no hay lugar a la imposición de costas, tal como lo pretende el solicitante de esta ampliación, lo cual implicaría, además, una modificación de los términos en los cuales fue homologada la presente causa, a todas luces inadmisible . Así se declara”.
Como se observa en el presente caso, el Desistimiento se produce antes de la Audiencia Constitucional, en consecuencia es pertinente la aplicación de la jurisprudencia citada.
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Primero en función de Juicio de Primera Instancia Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.273.457 en su condición presunto Agraviado, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA A. De conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Por cuanto la presente decisión tiene el carácter de cosa juzgada, se acuerda su consulta con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley…”
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:
De la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que conoce esta Instancia Superior por vía de consulta, se evidencia, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, actuando como defensor del ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA , a los fines de que el órgano jurisdiccional correspondiente dejara sin efecto la orden de aprehensión existente en contra de su patrocinado emanada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, desistiendo el accionante de la acción de amparo constitucional interpuesta durante la audiencia constitucional realizada, ante el referido Tribunal de Juicio , en virtud que había cesado la causa que motivó la interposición de la mencionada acción, motivo por el cual, se declaró con lugar el desistimiento, efectuado, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
a. DE LA COMPETENCIA
En razón de que la presente acción de amparo constitucional fue presentada ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, y el accionante ,según relata en su escrito de interposición de la acción de amparo interpuesta, el hecho lesivo que denuncia está referido a una orden de aprehensión emitida por el referido Juzgado, y que no obstante haberlo solicitado en varias oportunidades dicho Tribunal no ha ordenado dejar sin efecto la orden de aprehensión en su contra, motivo por el cual declina la competencia en una Tribunal de juicio de la misma jurisdicción y localidad.
Por tanto lo primero que debe considerar esta Instancia Superior es lo atinente a la competencia de ambos tribunales de primera instancia penal, ||para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y a tales efectos, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
La Constitución vigente publicada en la Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 199, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aún de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “…será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad “…teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…
Sentencia 035 de la Sala Constitucional del 18 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (T.S.J.). Tomado de JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Febrero 2000. Oscar R Pierre Tapia. Pág. 36 y ss.
En cuanto a la distribución de competencias por los Tribunales de la República, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las pautas para establecer la competencia de los diferentes Tribunales en esta materia, especialmente en el punto que nos ocupa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar el significado y alcance de la referida norma, ha establecido:
“ .. Resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior categoría revise una decisión, aún cuando sea por la vía de una acción de amparo.”
Sentencia 2447 del 28 de noviembre de 2001 Sala Constitucional .T.S.J. jurisprudencia Ramírez & Garay. Noviembre 2001. Pág. 237
Por lo antes expuesto, esta Sala estima que la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por ser el superior jeráquico del Tribunal 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, denunciado por el accionante como el órgano jurisdiccional que realizó el acto lesivo, que originó la acción de amparo constitucional incoada . Y ASI SE DECIDE.
b. DE LA ADMISIBILIDAD:
Revisada la presente acción de amparo y por cuanto no se observa ninguna causal de inadmisibilidad , conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe admitirse el mismo. Y ASI SE DECLARA.
a. MOTIVACIONES PARA DECIDIR :
En aras al respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de la justicia penal, contemplado en el texto fundamental, y teniendo en cuenta, que el accionante ha desistido de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que ya han cesado los motivos que originaron dicha acción, como consta en los autos, esta Sala estima que debe pronunciarse acerca de la acción propuesta in limine litis, emitiendo una rápida decisión, y a tales efectos observa:
El desistimiento en materia de amparo constitucional como acto de disponibilidad del proceso, solo es admisible en el caso de que el solicitante de la demanda de amparo desista expresamente, de la acción interpuesta , y siempre que los hechos presuntamente constitutivos de la lesión constitucional no involucren el orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, el accionante en la acción de amparo interpuesta, en razón de que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, extensión Barlovento, emitió orden de aprehensión contra su patrocinado y presentado el mismo ante dicho Tribunal ordenó su libertad, no obstante , no emitió el correspondiente oficio dejando sin efecto su captura, por lo que en otras oportunidades dicho ciudadano, fue detenido por la misma causa por las autoridades policiales; siendo que posteriormente, luego de incoada la presente acción de amparo constitucional, el accionante desiste de la misma al haber cesado el motivo que la originó, como costa la folio 20 del expediente donde consta:
“ Yo, HANS ALBERTO USUGA PINEDA.., ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL DOCTOR ANGEL RAMÓN ZAMORA A, ABOGADO EN EJERCICIO: Desisto de la acción de amparo intentada en contra del agraviante Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que la misma la intenté a los fines de que me dejara sin efecto la orden de aprehensión que existe en mi contra, la cual me sale en las pantallas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, y ya ha sido solventado dicho problema..”
Desistimiento de la acción:
Según lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Y en el caso de que el Juez considere que este desistimiento ha sido malicioso, podrá imponerle al accionante multa que oscile de dos mil bolívares (Bs.2.000) a cinco mil bolívares ( Bs. 5.000).
De donde se desprende que se admite el desistimiento de la parte actora en el proceso de amparo constitucional como medio de autocomposición procesal, cuando la controversia no tenga trascendencia relevante para la colectividad, y por ende no involucre cuestiones de orden público.
En relación a los motivos que pueden considerarse como de eminente orden público, según Jurisprudencia constante de nuestro Supremo Tribunal, es necesario que la controversia:
”..revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de la violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”..(Sentencia del 28 de junio de 1995.Exp. N° 94-172. Sala de Casación Civil C.S.J.)
En este mismo sentido, La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“ el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.. El derecho a la libertad sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y no al orden público..”
( Sentencia 423 del 19 de marzo de 2004.Sala Constitucional T.S.J.)
En consecuencia, por considerarse que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres , en los términos indicados en los Criterios Jurisprudenciales invocados, encuentra esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional efectuado por el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.273.457 en su condición de presunto Agraviado, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA A., de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Y no hay condenatoria en costas al no considerarse malicioso el desistimiento realizado por los motivos aducidos por el actor. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente considera esta Instancia Superior, que debe anularse la decisión emitida en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, por carecer de competencia, dado que el acto lesivo como denunciado fue presuntamente cometido por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y extensión, al infringirse el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos : PRIMERO: por considerarse que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, en los términos indicados en los Criterios Jurisprudenciales invocados se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional efectuado por el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.273.457 en su condición de presunto Agraviado, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA A., de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Y no hay condenatoria en costas al no considerarse malicioso el desistimiento realizado por los motivos aducidos por el actor. SEGUNDO: se ANULA la decisión emitida en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, por carecer de competencia, dado que el acto lesivo como denunciado fue presuntamente cometido por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y extensión, al infringirse el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consúltese la presente decisión en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarìcese, y publíquese.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 3634-04
JMV/ECV/eg