REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Septiembre de 2004
194° y 145°
ACTUACION 1C-19775-03
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, fiscal auxiliar primera del ministerio público con sede en Los Teques.-
DEFENSORA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IMPUTADO: VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO, de 23 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V-14.215.546, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Obrero. Nacido el 29-04-80, es hijo de los ciudadanos: Laura Lidia Crespo (viva) y Víctor Gregorio Pérez, (Fallecido), el está residenciado en el Barrio Santa Eulalia, calle principal, frente a la funeraria, casa No. 8, Los Teques, Estado Miranda.-
VICTIMA: SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.9.410.249, de 38 años de edad, de profesión u oficio Gerente de Operaciones, residenciado en el Conjunto Residencial La Quinta, Torre 9, Edificio 9-D, planta baja, Apartamento 9D12, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-306-37-95 y 0212-322-65-48.-
SECRETARIA: MARISOL KARAM DIB, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
En fecha 11 de Julio de dos mil tres (2003), el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO, de 23 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V-14.215.546, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Obrero. Nacido el 29-04-80, es hijo de los ciudadanos: Laura Lidia Crespo (viva) y Víctor Gregorio Pérez, (Fallecido), el está residenciado en el Barrio Santa Eulalia, calle principal, frente a la funeraria, casa No. 8, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
En fecha 30 de Agosto de dos mil cuatro (2004) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:
“Yo, MONICA TERESA BRITO MARIN, titular de la cédula de identidad N°. 11.409.300, de nacionalidad: venezolana, de profesión: Abogado, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: LAS NORMAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACUSACIÓN Y LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DE SU DEFENSOR Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por cuanto el 11 de Julio del 2003 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó la privación judicial preventiva de libertad; y, en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informarle que el ciudadano: VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO, de 23 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V-14.215.546, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Obrero. Nacido el 29-04-80, es hijo de los ciudadanos: Laura Lidia Crespo (viva) y Víctor Gregorio Pérez, (Fallecido), el está residenciado en el Barrio Santa Eulalia, calle principal, frente a la funeraria, casa No. 8, Los Teques, Estado Miranda. Siendo asistido, al ser presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el Abogado: ELENA LUIS FERNANDEZ, quien desempeñaba el cargo de Defensor Público. Ella tiene asiento laboral en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicada en la ciudad de Los Teques. LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS El día 07 de Julio del 2003, los ciudadanos JOSE VICTOR VALECILLOS y ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, se encontraban laborando en la caseta de vigilancia de la Urbanización La Quinta, ubicada en la ciudad de Los Teques, cuando de pronto observaron a un ciudadano que aproximadamente a las 8:00 horas de la noche del prenombrado día, había subido a pié a la referida residencia, manifestando que se dirigía a la terraza No. 2, posteriormente siendo las 5:00 horas de la mañana del día 08 de Julio del año en curso, los ciudadanos prenombrados observaron cuando el mismo sujeto en comento que quedó identificado como VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO, bajaba con una moto a alta velocidad, la cual reconocieron como un vehículo perteneciente a la Residencia La Quinta, y que lo venía conduciendo una persona que no era su propietario, sino la persona señalada anteriormente, inmediatamente, le dieron la voz de alto, haciendo el sujeto caso omiso, y poco minutos después escucharon un golpe en la avenida principal del paso como a cien metros de la casilla de vigilancia, y se percataron que era el sujeto que había bajado minutos antes, que se había caído al piso, junto con la moto. En ese momento el ciudadano JOSE VICTOR VALECILLOS procedió a llamar a la policía. Inmediatamente se presentó al lugar de los hechos una comisión de la Policía Municipal de Guacaipuro, los cuales se percataron del accidente y dejaron ir al ciudadano. Seguidamente, siendo las 6.30 horas de la mañana de ese mismo día, los ciudadanos Agentes DIAZ HERNANDEZ FREDDY, placa 01151, LOPEZ PABLO LUIS, placa 0485 y LUNA YORMAN, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje vehicular a la altura de la calle Miquilen, específicamente adyacente a la Plaza Guacaipuro, recibieron una llamada por la central de transmisiones, informando que a su vez habían recibido una llamada telefónica por parte del vigilante del Conjunto residencial La Quinta, indicando que en la garita de los vigilantes, un ciudadano quien no era quien no era reconocido como residente del sector, se encontraba tripulando un vehículo moto, marca Kawasaki, tipo racing, alta velocidad por el lugar haciendo caso omiso a la voz de alto, presumiendo que dicho vehículo lo habían hurtado de dichas residencias, por lo que inmediatamente realizaron un recorrido minucioso por todas las adyacencias del lugar del hecho y los sectores del casco central de los Teques, logrando avistar en el sector de Cabotaje un ciudadano quien conducía un vehículo moto con las características similares a las antes mencionadas, motivo por el cual realizaron un seguimiento a dicho ciudadano para poderlo interceptar, aparcando la unidad policial en forma rápida a un lado de la vía, mientras que el funcionario LOPEZ PABLO LUIS le dio la voz de alto el cual venía sentado de copiloto, indicándole que se aparcara a la derecha, indicándole que se bajara de dicho vehículo y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección al ciudadano y al vehículo, notando que dicho ciudadano presentaba varias contusiones en la cara, así como excoriaciones en la cabeza y piernas. Asimismo se percataron que el vehículo, presentaba la siguientes características, tipo moto, marca Kawasaki, modelo FZR400, tipo racing, serial de carrocería ZX400K010208, serial del motor ZX400KE008318, sin placas, presentaba signos de violencia en la swichera y varios rayones al vehículo en la parte derecha, por lo que se le solicitó la documentación, tanto del ciudadano como del vehículo manifestando no poseerla. Se procedió a realizarle la lectura de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndoles que los acompañara hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, quedando identificado como VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO. Posteriormente, dicho ciudadano fue trasladado por la comisión actuante al Hospital Victorino Santaella, donde fue atendido por el galeno de guardia, quien no pudo dar un diagnóstico completo del estado de salud del ciudadano, ya que el mismo se negó rotundamente a ser atendido, sin embargo manifestó que dicho el referido ciudadano presentaba un esguince en el tobillo derecho y una suturación de la rótula. Posteriormente, se trasladaron hasta el Conjunto residencial la Quinta, para constatar la veracidad de lo sucedido, entrevistándose con el vigilante que quedó identificado como JOSE VICTOR VALECILLOS, manifestando que el presunto hurto del vehículo moto había sido en la terraza 9, trasladándose de inmediato al lugar y en las cercanías se encontraba un ciudadano quien se identificó como RAMIREZ BAEZ SERGIO ENRIQUE, manifestando que en momentos antes le habían hurtado un vehículo moto, marca Kawasaki, tipo Racing, indicándole al mismo que un vehículo moto con esas características se encontraba en calidad de resguardo en la sede de la Comisaría de los Nuevos, manifestándole que los acompañara hasta la sede de la comisión actuante, para el reconocimiento de la misma; una vez en el lugar el ciudadano agraviado reconoció el prenombrado vehículo como de su propiedad, consignando los papeles de propiedad del vehículo en comento. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- Con el Acta Policial de fecha 08-07-03, suscrita por los funcionarios: Agentes DIAZ HERNADEZ FREDDY, placa 01151, PABLO LUIS LOPEZ, placa 0485 y YORMAN LUNA, placa 01040, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Los funcionarios prenombrados obtuvieron INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el acta policial cursante en el expediente, quienes tal cual consta en el expediente afirmaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “...Siendo las 6:30 horas de la mañana, en momentos que nos desplazábamos por la calle Maquilen, específicamente adyacente a la plaza Guacaipuro, recibimos una llamada de la central de transmisiones, informando que a su vez habían recibido una llamada telefónica por parte del vigilante del Conjunto residencial La Quinta, indicando que en la garita de los vigilantes, un ciudadano quien no era quien no era reconocido como residente del sector, se encontraba tripulando un vehículo moto, marca Kawasaki, tipo racing, alta velocidad por el lugar haciendo caso omiso a la voz de alto, presumiendo que dicho vehículo lo habían hurtado de dichas residencias, por lo que inmediatamente realizamos un recorrido minucioso por todas las adyacencias del lugar del hecho y los sectores del casco central de Los Teques, logrando avistar en el sector de Cabotaje un ciudadano quien conducía un vehículo moto con las características similares a las antes mencionadas, motivo por el cual le realizamos un seguimiento a dicho ciudadano para poderlo interceptar, aparcando la unidad en forma rápida a un lado de la vía, de la misma forma mi compañero quien se encontraba sentado en el asiento del copiloto le dio la voz de alto previa identificación como funcionario policial, indicándole que se aparcara a la derecha, inmediatamente se le indicó que se bajara de dicho vehículo y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección al ciudadano y al vehículo, notando que dicho ciudadano presentaba varias contusiones en la cara, igualmente excoriaciones en la cabeza y piernas, notando además que el vehículo moto, presentaba signos de violencia en la swichera y varios rayones en la parte derecha de la misma, señalándonos que había sufrido un accidente con la moto y se causó las heridas y rayones al vehículo ,por lo que se le solicitó la documentación, tanto del ciudadano como del vehículo manifestando que no la poseía. Por todo lo antes expuesto y en ese preciso momento se le hace mención de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le requirió que nos acompañara hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, quedando identificado como VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO. Posteriormente, a este se trasladó hasta el Hospital Victorino Santaella, donde fue atendido por el galeno de guardia, Doctor Pedro Castillo, número de SAS 60866, quien no pudo dar un diagnóstico completo del estado de salud del ciudadano, ya que el mismo se negó rotundamente a ser atendido por el médico, dándonos un pequeño diagnóstico como un esguince en el tobillo derecho y una suturación de la rótula, el vehículo moto presentó las siguientes características vehículo moto, marca Kawasaki, modelo FZR400, tipo racing, serial de carrocería ZX400K010208, serial del motor ZX400KE008318, sin placas. Posteriormente, nos trasladáramos hasta el Conjunto residencial La Quinta, para constatar la veracidad de lo sucedido, entrevistándome con el vigilante que quedó identificado como JOSE VICTOR VALECILLOS, manifestando que el presunto hurto del vehículo moto había sido en la terraza 9, trasladándome de inmediato al lugar, en las cercanías se encontraba un ciudadano quien se identificó como RAMIREZ BAEZ SERGIO ENRIQUE, manifestando que en momentos antes le habían hurtado un vehículo moto, marca Kawasaki, tipo Racing, indicándole al mismo que un vehículo moto con esas características se encontraba en calidad de resguardo en la sede de la Comisaría de los Nuevos, manifestándole además que nos acompañara hasta el lugar, para el reconocimiento de la misma; una vez en el lugar de la sede de nuestro despacho el ciudadano agraviado reconoció dicho vehículo como de su propiedad, y consignó copia de los documentos de propiedad…” 2.- Con el Acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 04-08-03, al funcionario policial FREDDY DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-6.727.829, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agente, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. El funcionario en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva entrevista, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación: “…El día 08-07-03, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, en la mañana, en momentos que nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular, yo y mis compañeros agente PABLO LÓPEZ y agente LUNA YORMAN, por la avenida el paso, cerca de las residencias La Quinta y frente a la plaza la india, avistamos a una comisión de la policía Municipal de Guacaipuro, con un ciudadano que había colisionado con un vehículo moto, nos entrevistamos en ese momento con el funcionario, indicando que el ciudadano había colisionado, por lo que procedimos con nuestro recorrido, retornando en ele mercado el paso, y de regreso ya no avistamos a la comisión policial ni al ciudadano, por lo que procedimos a realizar un recorrido hasta el casco central, posteriormente recibos un a llamada por parte de la central, donde nos indicaron que habían recibido una llamada telefónica por parte del vigilante de la Urbanización La Quinta, indicando que de dicha residencia había salido un ciudadano con un vehículo moto a alta velocidad, presumiendo que había sido hurtada de dicha residencia, por lo que procedimos a realizar un recorrido, logrando avistar en el sector de cabotaje un ciudadano a bordo de un vehículo moto, procedimos a darle la voz de alto y procedimos a practicar la retención y pudimos constatar que el mismo presentaba varias excoriaciones en el cuerpo, al igual que el vehículo moto presentaba la swichera violentada y rayones en varias partes, donde le requerimos la documentación de la misma indicando que no la poseía y que el vehículo moto le pertenecía a un familiar de las residencias la quinta, motivo por el cual procedimos a trasladar al ciudadano conjuntamente con la moto a la comisaría de Los Nuevos Teques, y posterior trasladamos al ciudadano hasta el hospital Victorino Santaella, donde se negó a ser atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó excoriaciones en varias partes del cuerpo. Después de salir del hospital, nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano hasta las residencias la quinta, para tratar de ubicar al familiar, quien supuestamente era el propietario de la moto; al llegar a la residencia nos entrevistamos con el vigilante, quien nos informó que dicho ciudadano había salido de la residencia con un vehículo moto a alta velocidad, presumiendo el mismo que había sido hurtada, porque el mismo no reside en dicha residencia, posteriormente nos indicó el vigilante que dicha moto pertenece a un ciudadano de la terraza 9, procediendo a trasladarnos a la terraza 2 para tratar de ubicar al presunto familiar que manifestaba la persona retenida, en eso se traslada mi compañero YORMAN LUNA, hasta el apartamento donde dice que reside el familiar, y donde nos indicaron los habitantes del apartamento que no lo conocen y que no vive en el lugar. Posteriormente se presentó un ciudadano en la garita, indicando que su vehículo moto no se encontraba en el estacionamiento, y en eso le indicamos que habíamos retenido un vehículo moto que tripulaba un ciudadano que estaba a bordo de la unidad, manifestando el ciudadano que no el no lo conocía y se le indicó que se trasladara a la comisaría de Los Nuevos Teques para que reconociera el vehículo moto, y al presentarse a la comisaría de Los Nuevos Teques, el ciudadano reconoció la moto como de su propiedad, asimismo hizo entrega de copias fotostáticas de dicho vehículo moto…” 3.- Con el Acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 04-08-03, al funcionario policial PABLO LUIS LOPEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-14.047.926, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agente, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. El funcionario en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva entrevista, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación: “…El día 08-07-03, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, en el momento que nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular, yo y mis compañeros Agente FREDDY DÍAZ y Agente LUNA YORMAN, por la avenida Víctor Baptista, vía El Paso, en ese momento avistamos a la altura de la redoma La India de la ciudad de Los Teques, una comisión de la Policía Municipal de Guacaipuro quienes le prestaban los auxilios a un ciudadano quien momentos antes había sufrido un accidente en un vehículo moto, inmediatamente nos paramos y mi compañero de nombre Freddy les pregunta que había sucedido y el funcionario policial nos informa que el sujeto había sufrido un accidente en la moto, bajando de las residencias la Quinta, por lo que nosotros seguimos con nuestro recorrido, hasta el mercado el paso y nos devolvimos, una vez de regreso nos pudimos percatar que ya no se encontraban en el lugar antes mencionado ni la comisión policial, ni al sujeto que había sufrido el accidente, una vez que nos encontrábamos en el casco central de Los Teques, recibimos un llamado por la central de transmisiones que a su vez había recibido un llamado por la central telefónica del vigilante de las residencias la quinta, que un ciudadano había salido con un vehículo moto del lugar a alta velocidad, presumiendo que había sido hurtada de dicho lugar, es cuando efectuamos un recorrido por todo los Teques y específicamente a la altura de cabotaje frente a la bomba, avistamos a un ciudadano que conducía un vehículo moto con las características marca Kawasaki, por lo que le dimos la voz de alto y aparcando la unidad de forma rápida para poderlo interceptarlo, entonces mi compañero le pide los documentos del vehículo y el mismo manifiesta que nos los posee, se le realiza la respectiva inspección personal, como del vehículo, notando que el vehículo poseía la swichera violentada, igualmente varios rayones y asimismo el ciudadano poseía excoriaciones en los brazos y piernas y contusiones en la cabeza. Nos trasladamos con el vehículo y el ciudadano hasta la comisaría de los nuevos Teques, para realizar las respectivas averiguaciones del caso, trasladamos al ciudadano al hospital, para hacerle un diagnóstico médico y el mismo no se dejó revisar con el médico, negándose rotundamente, el médico se molestó y dio un pequeño diagnóstico que se especifica en el acta policial. Posterior a eso trasladamos al ciudadano hasta las residencias la Quinta, ya que el mismo manifestaba que se la había prestado un primo de dicha residencia y que residía en la terraza 9, una vez en el lugar le preguntamos al vigilante si esa terraza pertenece allí e indicándole al mismo que si reconocía al ciudadano que manteníamos dentro de la unidad, y el vigilante manifestó que era la primera vez que lo veía y que era el que había salido con el vehículo a alta velocidad del lugar. Nos trasladamos hasta donde supuestamente vivía su primo, donde mi compañero YORMAN LUNA lo lleva hasta el apartamento donde dice que reside el mencionado primo y una vez en el apartamento lo habitantes de allí no lo reconocen como familiar ni amigo de la casa. Comenzamos a indagar quien era el propietario del vehículo moto y nos quedamos con el ciudadano en la garita indagando con las personas del lugar y posteriormente se presentó un ciudadano quien salía a laborar y que cuando llegó no consiguió el vehículo, le manifestamos que en la comisaría de Los Nuevos Teques teníamos en resguardo una moto que se presume era de su propiedad, nos trasladamos con el propietario hasta los nuevos Teques, donde él reconoce el vehículo como de su propiedad…” 4.- Con el Acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 04-08-03, al funcionario policial YORMAN ALEXANDER LUNA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-16.147.767, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agente, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. El funcionario en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva entrevista, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación: “…El día 08-07-03, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, en momentos que nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular, yo y mis compañeros Agente PABLO LOPEZ y Agente FREDDY DÍAZ, por la avenida el paso, cerca de las residencias la Quinta y frente a la plaza la india, avistamos a una comisión de la policía de Guacaipuro, en donde los mismos le estaban prestando el auxilio a un ciudadano que había colisionado con un vehículo moto, aparcándonos en el lugar, donde mi compañero FREDDY DÍAZ se entrevistó con el funcionario de poliguacaipuro, manifestando el mismo que el ciudadano que se encontraba ahí había sufrido un accidente, por lo continuamos con nuestro recorrido, donde posteriormente retornamos en el mercado del paso, al pasar nuevamente por el lugar, frente a las residencias la quinta, donde había sucedido el accidente, nos percatamos que no se encontraba ni la comisión de Guacaipuro, ni el ciudadano, por lo que nos trasladamos al casco central a continuar con nuestro recorrido, y aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, recibimos una llamada por nuestra central de comunicaciones, indicándonos que habían recibido un llamado por parte de un vigilante de residencias la quinta, quien les indicó que un ciudadano había pasado a alta velocidad por la garita de vigilancia a bordo de una moto, y que él presumía que la moto había sido robada, y que al parecer había colisionado, continuamos con nuestro recorrido, avistando a un ciudadano a bordo de una moto Kawasaki de color azul, que se trasladaba hacia el cabotaje, igualmente percatándonos que era el mismo ciudadano que anteriormente habíamos visto cuando nos encontrábamos por el sector el paso, haciendo el seguimiento del vehículo donde lo pudimos interceptar a la altura de la tienda el pollo cerca de la bomba, donde mi compañero Freddy le dio la voz de alto al ciudadano, procediendo a ser la inspección tanto del ciudadano como del vehículo y requiriendo igualmente la documentación del vehículo, manifestando el ciudadano que no portaba ningún tipo de documentación para el momento ya que la moto se la había prestado un primo que residía en las residencias la quinta, notando en que la moto se encontraba violentada la swichera y la parte delantera de la misma se encontraba rayada y que el ciudadano se encontraba herido en varias partes de su cuerpo, procediendo a trasladar la moto a la comisaría de Los Nuevos Teques, conjuntamente con el ciudadano, donde posteriormente se trasladó al ciudadano al hospital Victorino Santaella, donde mi persona procedió a trasladarlo a la sala de emergencia, manifestando el sujeto que no quería dejarse atender por el médico de guardia, sin embargo el médico de guardia, manifestó que el ciudadano presentaba esguince en el tobillo derecho y diferentes excoriaciones por todo el cuerpo, posteriormente nos trasladamos a las residencias la quinta con el ciudadano, ya que el mismo manifestó que allí se encontraba el verdadero dueño de la moto que era el primo de él, y al llegar al sitio nos entrevistamos con el vigilante de la residencia, quien reconoció al ciudadano que había pasado a exceso de velocidad por la garita, indicándonos el vigilante que al parecer el dueño de la moto, reside en la terraza 9 de las residencias, y nos trasladamos con el ciudadano hasta la terraza 2, quien nos llevó hasta una de las residencias donde supuestamente se encontraba el primo que al parecer era el dueño de la moto, donde nos entrevistamos con 3 ciudadanos que allí se encontraban, indicándonos que ninguno de ellos era dueño de ninguna moto y que tampoco conocían al ciudadano. Posteriormente nos trasladamos a la garita de vigilancia donde se presentó un ciudadano, indicando que su moto había sido objeto de un hurto ya que no se encontraba donde él la tenía estacionada, donde el vigilante le contó lo sucedido al ciudadano y posteriormente nosotros le manifestamos que teníamos una moto en calidad de resguardo en al comisaría de Los Nuevos Teques, donde le solicitamos la documentación ya que le sugerimos que se trasladara a la comisaría de Los Nuevos Teques, donde al llegar reconoció la moto como de su propiedad…” 5.- Con el Acta de entrevista en la sede de la comisaría de Los Nuevos Teques, de fecha 08-07-03, al ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.9.410.249, de 38 años de edad, de profesión u oficio Gerente de operaciones, residenciado en el conjunto residencial la Quinta, torre 9, edificio 9-D, planta baja, apartamento 9D12, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-306-37-95 y 322-65-48. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva entrevista, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el artículo del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de víctima de los hechos: “… A eso de las 6:00 horas de la mañana de día de hoy cuando me trasladaba a buscar mi moto marca Kawasaki, modelo 400 y color azul con negro en el estacionamiento ubicado en la residencias la quinta, terraza 9 Los Teques, Estado Miranda me di cuenta de que la misma no se encontraba en el lugar a donde la había dejado estacionada, momento cuando se me acercó uno de los vigilantes, ciudadano Víctor Valecillos y me dijo que la moto en hora de la mañana se la habían robado, pero la policía logró detener al delincuente y recuperó la moto y que la misma se encontraba en la comisaría de los Nuevos Teques, por lo que yo me traslado a dicha comisaría a donde procedieron a realizarme la respectiva entrevista…” 6.- Con la segunda Acta de entrevista en la sede de la fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 18-07-03, al ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.9.410.249, de 38 años de edad, de profesión u oficio Gerente de operaciones, residenciado en el conjunto residencial la Quinta, torre 9, edificio 9-D, planta baja, apartamento 9D12, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-306-37-95 y 322-65-48. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva entrevista, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de víctima de los hechos: “…El día martes 08 de Julio de este año, a las 6:30 horas de la mañana, me dirigí al estacionamiento ubicado en la misma residencias la Quinta donde yo vivo a buscar mi moto, para trasladarme con ella a dejar a mi hija al Colegio, y es allí donde me doy cuenta que no está la moto en el sitio donde yo la dejé estacionada, ahí me consigo a un vecino y le digo que me robaron la moto y me dice que nos acercáramos a la vigilancia para ver que pasó, cuando llego me doy cuenta que se encuentra en la garita de la residencia una unidad de la policía del Estado Miranda, y al sujeto que consiguieron con mi moto lo tenían en una unidad de la policía que estaba en la garita de vigilancia de la residencia. De allí me trasladé a la Comisaría de los Nuevos Teques, para verificar si realmente se trataba de mi moto y efectivamente pude constatar que si era, en ese momento los funcionarios actuantes, procedieron a tomarme una declaración…”QUINTA PREGUNTA: ¿Al momento de revisar su moto aparcada en la comisaría de los Nuevos Teques, se percató si la misma presentaba algún signo de violencia o daño visible? Sí, la swichera se encontraba totalmente destrozada y tenía totalmente los cables pelados y el espoiler del lado derecho de la moto destrozado con un cocuyo derecho partido y parte de ese motor del lado derecho, estaba rayado…” 7.- Con el Acta de entrevista en la sede de la comisaría de Los Nuevos Teques, de fecha 08-07-03, al ciudadano JOSE VICTOR VALECILLOS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 11.223.357, de 31 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio Miranda, sector la palera, casa No. 58, cerca de la cooperativa de autobuses, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 322-33-52 y 0414-206-20-53. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva entrevista, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el artículo del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de testigo de los hechos: “…A eso de las 5:00 horas de la mañana del día de hoy yo me encontraba prestando servicio en el conjunto Residencial La Quinta, ubicado en la redoma de la india, calle principal San Pedro, cuando me encontraba específicamente en la alcabala que queda ubicada en la entrada para la urbanización vigilando de que personas ajenas a la residencia no pasaran sin autorización, cuando pude observar a aun ciudadano que venía en una moto a alta velocidad con la intención des salir de la residencia, dándome cuenta de que esa moto pertenece a un señor que vive en la urbanización y la persona que venía manejando dicha moto no era de la residencia, por lo que le hice señas para que bajara la velocidad y se detuviera, haciéndome caso omiso a la orden impartida por mi persona y saliendo de la residencia hacia la calle cuando de repente escucho un golpe, dándome cuenta de que era el ciudadano que manejaba la moto que se había caído, por lo que inmediatamente llamo a la policía del Estado Miranda, presentándose en el momento una patrulla de dicho organismo a prestarle ayuda al ciudadano que había quedado herido después de la caída de la moto, trasladándome al lugar a donde se encontraban éstos, le pude explicar a los funcionarios todo lo sucedido y ellos procedieron a trasladar al herido al hospital Victorino Santaella y a mí a la comisaría de los nuevos Teques, a colocar la respectiva denuncia…” 8.- Con la segunda Acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 23-08-03, al ciudadano JOSE VICTOR VALECILLOS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 11.223.357, de 31 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio Miranda, sector la palera, casa No. 58, cerca de la cooperativa de autobuses, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 322-33-52 y 0414-206-20-53. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva entrevista, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de testigo de los hechos: “…El día lunes 7 de Julio de este año, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, subió un ciudadano a pie, a quien le tomamos los datos en la casilla de vigilancia, el cual nos manifestó que se dirigía a la terraza 2, pero no nos informó hacia que apartamento se dirigía, y decía que iba a buscar unos amigos. Posteriormente, siendo las 5:00 horas de la mañana del día 08-07-03, vuelvo a ver al ciudadano en comento que bajaba con una moto, la cual reconocí como un vehículo perteneciente a la residencia la Quinta, y que lo venía conduciendo una persona que no era su propietario, sino la persona señalada anteriormente, inmediatamente, le di la voz de alto, y el sujeto no hizo caso, y poco después mi compañero y yo escuchamos un golpe en la avenida principal del paso, y nos percatamos que era el sujeto que había bajado minutos antes, que había caído al piso, junto con la moto. En ese momento llamamos a la policía, quien se presentó inmediatamente, al lugar trasladando al sujeto herido al hospital y se llevaron la moto, después los funcionarios policiales, luego de llevar al sujeto al hospital, lo llevaron nuevamente a la urbanización la Quinta, porque él decía que la moto era de un familiar que vivía en la terraza 2 de la Urbanización, y lo llevaron a la terraza 2 y nadie apareció de las personas que mencionaba el ciudadano, lo trasladaron nuevamente a la caseta de vigilancia y lo mantuvieron dentro de una unidad policial. Posteriormente, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana de ese mismo día, se presentó el dueño de la moto, quien manifestó que fue a buscar su moto en el estacionamiento de la terraza 9 y no la consiguió, y yo en ese momento le manifesté que se encontraba un ciudadano detenido, por el robo de una moto, vio al señor detenido manifestando que no lo conocía y que en ningún momento le había prestado la moto. De allí nos fuimos para los nuevos Teques a realizar la declaración, en donde pude observar que el dueño de la moto, cuando la vio aparcada en la Comisaría de los nuevos Teques, la reconoció como de su propiedad…” 9.- Con el Acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 23-08-03, al ciudadano ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 14.214.552, de 26 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio Miranda, Kilómetro 28 de la carretera panamericana, casa S/N, frente a la entrada del Barrio Guaremal, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 322-33-51 y 0414-290-92-46. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva entrevista, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario entrevistador con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación en su carácter de testigo de los hechos: “…El día lunes 7 de Julio de este año, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, subió un ciudadano a pie, el cual nos manifestó a mi y a mi compañero VÍCTOR VALECILLO que se dirigía a la terraza 2, luego el ciudadano bajo como a las 5:00 hora de la mañana aproximadamente, a bordo de una moto, en ese momento mi compañero y yo tratamos de detenerlo pero nos fue imposible porque el iba a una velocidad muy alta, en ese mismo momento escuchamos un duro golpe como a 100 metro de la casilla lugar donde nos encontrábamos nosotros, pero seguimos montando guardia en la gaceta, en ese instante pasaba una Patrulla de Poliguaicaipuro, de la cual no hicieron nada ni nos comunicaron a nosotros de lo sucedido, y dejan ir al ciudadano, posteriormente como una hora después se presenta la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), con el ciudadano que tripulaba la moto, y nos preguntaron de que terraza era la moto, y mi compañero y yo le manifestado que el vehículo tipo moto era de la terraza 09, también me preguntaron si conocía al dueño de la moto y yo le manifiesto que si lo conocía simplemente de vista, en ese mismo instante venia bajando un ciudadano desconozco su nombre pero si se que es propietario de uno de los apartamentos de la Residencia la Quinta, y se acerca al lugar y manifiesta que si conoce al dueño de la moto y sabe donde puede ser ubicado, y precede a buscarlo, baja el dueño de la moto a la gaceta de vigilancia donde nos encontrábamos Víctor Valecillo, los Funcionarios del I.A.P.E.M, y mi persona, es cuando el dueño del vehículo tipo moto manifiesta que le habían hurtado la moto de su propiedad, y reconoce a la misma, en ese momento, luego los funcionarios proceden a llevarse al ciudadano que tripulaba la moto, no se para donde realmente…” 10.- Con la Inspección Ocular No. 1093 de fecha 09-07-2003, practicada por los ciudadanos: NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica, en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo marca KAWASAKI, clase Moto, color negro y azul, sin placas, modelo EZR-400, serial de carrocería ZX400K010208, serial del motor ZX400KE008318, quienes con fundamento a lo establecido en el del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la INSPECCION correspondiente al vehículo tipo moto recuperado, es decir aquél que había sido objeto de apoderamiento, expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “... Al ser inspeccionado externamente el citado vehículo, se aprecia el espoiler partido, el lateral derecho y la swichera violentada, pinturas y carrocería en regular estado de conservación... ”. 11.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal No. 728 de fecha 09-07-2003, practicada por el ciudadano: JOSE GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, a un vehículo marca KAWASAKI, clase Moto, color negro y azul, sin placas, modelo EZR-400, serial de carrocería ZX400K010208, serial del motor ZX400KE008318, quien con fundamento a lo establecido en el del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA de rigor a los seriales de carrocería y motor correspondiente al vehículo moto recuperado, es decir aquél que había sido objeto de apoderamiento, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación: “... De conformidad con el pedimento formulado procedimos a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos ZX400K010208 para la carrocería y para el motor ZX400KE008318, apreciándose ambos en estado original. El mismo posee un valor aproximado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000)...”. 12.- Lo expuesto por el ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ al suscribir una COMUNICACIÓN dirigida al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Mediante la emisión de la comunicación en cuestión el suscribiente requirió la entrega de un vehículo de su propiedad, el cual no se encontraba en su poder por cuanto se hallaba a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En el instrumento en cuestión se asienta textualmente lo siguiente: “… Los Teques, 18-07-03, Ciudadano: Fiscal Primero del Ministerio Público “…Yo SERGIO RAMIREZ, titular de las cédula de identidad Nro 9.410.249, solicito muy respetuosamente de sus buenos oficios, a los fines de que me sea entregado el vehículo de mi propiedad sin placa, marca KAWASAKI, modelo FZR400, color azul con plateado…” 13.- Lo expuesto en el OFICIO identificado con las siglas 15F1-1158-2003, de fecha 18 de Julio del 2003, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por el ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ. Mediante la emisión del oficio en cuestión se hizo entrega al ciudadano referido de manera precedentemente inmediata de un vehículo que pese era de su propiedad no se encontraba en su poder por estar a disposición del órgano público al que se hizo alusión. En el instrumento en cuestión se asienta textualmente lo siguiente: “…Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Los Teques 18 de Julio del 2003, 15F1-0985-2003, Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Tengo a bien dirigirme a usted, con ocasión de solicitar se sirva entregar al ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.410.249, un vehículo tipo Moto, sin placa, marca KAWASAKI, modelo FZR400, color azul con plateado…” LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. La acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita a manera de hipótesis de los artículos en cuestión, pues se apoderó del vehículo automotor que quedó identificado como tipo Moto, sin placa, marca KAWASAKI, modelo FZR400, color azul con plateado, sin el consentimiento de su dueño, con violencia y lo de lo cual quedó comprobado a través de la inspección al vehículo en comento, que la swichera se encontraba violentada, sin embargo no realizo todo lo necesario para consumar el delito por circunstancias independientes a su voluntad por cuanto minutos después fue aprehendido por la comisión policial EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Esjudem: TESTIMONIALES: 1.-Con la DECLARACIÓN de los funcionarios policiales: Agentes DIAZ HERNADEZ FREDDY, placa 01151, PABLO LUIS LOPEZ, placa 0485 y YORMAN LUNA, placa 01040, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Con sus declaraciones se pretende comprobar elaboraron Acta Policial y dejaron constancia de lo siguiente: PRIMERO: que el día 08 de Julio del 2003, a las 6:30 horas de la mañana, mientras desplegaban labores de patrullaje vehicular, por la calle Maquilen frente a la plaza Guacaipuro, recibieron una llamada de la central de transmisiones, informando que a su vez habían recibido una llamada telefónica por parte del vigilante de la Urbanización La Quinta, que un ciudadano que no era conocido como residente sector se encontraba tripulando un vehículo moto, marca Kawasaki, tipo rancing a alta velocidad, presumiendo que se la había hurtado SEGUNDO: que una vez obtenida la información en cuestión avistaron un vehículo con las características similares a las que le habían sido aportadas. TERCERO: que ordenaron al conductor del vehículo que detuviera la marcha, percatándose que el ciudadano presentaba varias contusiones en la cara y en la cabeza, asimismo notaron que el vehículo moto presentaba signos de violencia en la swichera, y varios rayones en la parte derecha de la misma y que al solicitarle la respectiva documentación del vehículo manifestó no poseerla CUARTO: que dejaron constancia que el ciudadano quedó identificado como VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO. QUINTO: que los funcionarios en cuestión le prestaron ayuda al ciudadano al Hospital Victorino Santaella el cual se negó a ser atendido por el galeno de guardia quien le diagnosticó un esguince en el tobillo derecho y una suturación de la rótula SEXTO: que posteriormente, se trasladaron hasta el Conjunto residencial La Quinta, para constatar la veracidad de lo sucedido, entrevistándose con el vigilante JOSE VICTOR VALECILLOS, manifestando que el presunto hurto del vehículo moto había sido en la terraza 9, trasladándose de inmediato al lugar y en las cercanías se encontraba un ciudadano quien se identificó como RAMIREZ BAEZ SERGIO ENRIQUE, manifestando que en momentos antes le habían hurtado un vehículo moto, marca Kawasaki, tipo Racing, indicándole al mismo que un vehículo moto con esas características se encontraba en calidad de resguardo en la sede de la Comisaría de los Nuevos, manifestándole que los acompañara hasta la sede de la comisión actuante, para el reconocimiento de la misma y una vez en el lugar el ciudadano agraviado reconoció el prenombrado vehículo como de su propiedad…” El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 2.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.9.410.249, de 38 años de edad, de profesión u oficio Gerente de operaciones, residenciado en el conjunto residencial la Quinta, torre 9, edificio 9-D, planta baja, apartamento 9D12, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-306-37-95 y 322-65-48, quien resultó víctima en el presente caso. Con su declaración se pretende comprobar que: “… PRIMERO: El día martes 08 de Julio de este año, a las 6:30 horas de la mañana, se dirigió al estacionamiento ubicado en las residencias la Quinta a buscar su moto, y es allí donde se da cuenta que no está la moto en el sitio donde yo la dejó estacionada, SEGUNDO: que se consigue a un vecino y le manifiesta lo sucedido, se acercan a la vigilancia para ver que pasó, y cuando llega se da cuenta que se encuentra en la garita de la residencia una unidad de la policía del Estado Miranda, y al sujeto que consiguieron con consiguieron con la moto lo tenían en una unidad de la policía que estaba en la garita de vigilancia de la residencia. TERCERO: que se trasladó a la Comisaría de los Nuevos Teques, para verificar si realmente se trataba de su moto y efectivamente pudo constatar que si era CUARTO: que al momento de revisar su moto aparcada en la comisaría de los Nuevos Teques, se percató que la misma presentaba la swichera totalmente destrozada y tenía totalmente los cables pelados y el espoiler del lado derecho de la moto destrozado con un cocuyo derecho partido y parte de ese motor del lado derecho, estaba rayado…” El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 3.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano JOSE VICTOR VALECILLOS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 11.223.357, de 31 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio Miranda, sector la palera, casa No. 58, cerca de la cooperativa de autobuses, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 322-33-52 y 0414-206-20-53, quien resultó testigo en el presente caso. Con su declaración se pretende comprobar que: “… PRIMERO: El día lunes 7 de Julio de este año, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, subió un ciudadano a pie, a quien le tomó los datos en la casilla de vigilancia, el cual le manifestó que se dirigía a la terraza 2, pero no informó hacia que apartamento se dirigía, y decía que iba a buscar unos amigos. SEGUNDO: que siendo las 5:00 horas de la mañana del día 08-07-03, volvió a ver al ciudadano en comento que bajaba con una moto, la cual reconoció como un vehículo perteneciente a la residencia la Quinta, y que lo venía conduciendo una persona que no era su propietario, sino la persona señalada anteriormente. TERCERO: que inmediatamente, le dio la voz de alto, y el sujeto no hizo caso, y poco después su compañero y él escucharon un golpe en la avenida principal del paso, y se percataron que era el sujeto que había bajado minutos antes, que había caído al piso, junto con la moto. CUARTO: que procedió efectuarle llamada telefónica a la policía, quien se presentó al lugar, y al cabo de un rato lo llevaron nuevamente a la urbanización la Quinta, porque él sujeto decía que la moto era de un familiar que vivía en la terraza 2 de la Urbanización. QUINTO: que señala que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana de ese mismo día, se presentó el dueño de la moto, quien manifestó que fue a buscar su moto en el estacionamiento de la terraza 9 y no la consiguió, manifestándole que se encontraba un ciudadano detenido, por el robo de una moto, vio al señor detenido y señaló que no lo conocía y que en ningún momento le había prestado la moto de su propiedad. SEXTO: que cuando llegó a la comisaría de los nuevos Teques a realizar la declaración, pude observar que el dueño de la moto, cuando la vio aparcada en la Comisaría, la reconoció como de su propiedad…” El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 4.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 14.214.552, de 26 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio Miranda, Kilómetro 28 de la carretera panamericana, casa S/N, frente a la entrada del Barrio Guaremal, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 322-33-51 y 0414-290-92-46, quien resultó testigo en el presente caso. Con su declaración se pretende comprobar que: PRIMERO: que el día lunes 7 de Julio de este año, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, subió un ciudadano a pie, el cual le manifestó a él y a su compañero Víctor Valecillo que se dirigía a la terraza 2, SEGUNDO: que luego el ciudadano bajo como a las 5:00 hora de la mañana del día 08-07-03 aproximadamente, a bordo de una moto, y en ese momento mi compañero y él trataron de detenerlo pero fue imposible porque el iba a una velocidad muy alta TERCERO: que en ese mismo momento escucharon un duro golpe como a 100 metro de la casilla lugar donde se encontraban, CUARTO: que inmediatamente, observó que pasaba una Patrulla de Poliguaicaipuro, de la se percataron del accidente, y dejan ir al ciudadano, QUINTO: que como una hora después se presenta la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), con el ciudadano que tripulaba la moto, y le preguntaron de que terraza era la moto, y mi compañero y él le manifestaron que el vehículo tipo moto era de la terraza 09, también le preguntaron si conocía al dueño de la moto y le manifiesto lo conocía de vista. SEXTO: que en ese mismo instante, baja el dueño de la moto a la gaceta de vigilancia donde nos encontrábamos Víctor Valecillo, los Funcionarios del I.A.P.E.M, y mi persona, es cuando el dueño del vehículo tipo moto y manifiesta que le habían hurtado la moto de su propiedad, y reconoce a la misma…” El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 5.- Con la DECLARACIÓN de los ciudadanos NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con sus declaraciones se pretende comprobar que practicaron Inspección Ocular No. 1093 de fecha 09-07-2003, a un vehículo marca KAWASAKI, clase Moto, color negro y azul, sin placas, modelo EZR-400, serial de carrocería ZX400K010208, serial del motor ZX400KE008318, quienes tal cual consta en el acta del expediente, afirmaron lo siguiente: “… PRIMERO: que los funcionarios en cuestión elaboraron y suscribieron el informe pericial precedentemente identificado SEGUNDO: que al ser inspeccionado externamente el citado vehículo, se aprecia el espoiler partido, el lateral derecho y la swichera violentada, pinturas y carrocería en regular estado de conservación; TERCERO: que el prenombrado vehículo fue el que venía conduciendo el imputado VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO en el momento que se practicó su detención …” El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 6.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano JOSE GARCIA PADILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos. Con su declaración se pretende comprobar que: practicó Experticia de Reconocimiento, No. 728 de fecha 09-07-2003, a un vehículo marca KAWASAKI, clase Moto, color negro y azul, sin placas, modelo EZR-400, serial de carrocería ZX400K010208, serial del motor ZX400KE0083180256, quien tal cual consta en el acta del expediente, afirmó lo siguiente: “… PRIMERO: que el funcionario en cuestión elaboró y suscribió el informe pericial precedentemente identificado SEGUNDO: Que inspeccionó el vehículo identificado, presentando el serial ZX400K010208 para la carrocería y para el motor ZX400KE008318, apreciándose ambos en estado ORIGINAL y que el mismo posee un valor aproximado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000). TERCERO: que el prenombrado vehículo fue el que venía conduciendo el imputado VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO en el momento que se practicó su detención …”El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCIÓN OCULAR de rigor en el vehículo que fue objeto del apoderamiento, marca KAWASAKI, clase Moto, color negro y azul, sin placas, modelo EZR-400, serial de carrocería ZX400K010208, serial del motor ZX400KE008318. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante los funcionarios: OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, de lo cual se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que ambos funcionarios suscribieron la Inspección Ocular 1093 de fecha 09-07-2003, al vehículo precedentemente descrito, SEGUNDO: que al practicar la inspección apreciaron que al ser inspeccionado externamente el citado vehículo, se apreció el espoiler partido, el lateral derecho y la swichera violentada, pinturas y carrocería en regular estado de conservación; TERCERO: que el prenombrado vehículo fue el que venía conduciendo el imputado VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO en el momento que se practicó su detención. CUARTO: que se pretende demostrar además, que la inspección recayó sobre el vehículo que constituía el objeto material de un hecho punible. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 2.- La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO identificada con el No. 728 de fecha 09-07-2003, a un vehículo marca KAWASAKI, clase Moto, color negro y azul, sin placas, modelo EZR-400, serial de carrocería ZX400K010208, serial del motor ZX400KE0083180256, sucrito por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, quien está adscrito a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con la lectura y exhibición que del informe pericial se haga ante el funcionario: JOSE GARCIA PADILLA se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que el funcionario en cuestión lo suscribió. SEGUNDO: que inspeccionó el vehículo identificado marca KAWASAKI, clase Moto, color negro y azul, sin placas, modelo EZR-400, serial de carrocería ZX400K010208, serial del motor ZX400KE008318, el cual presentó en lo que respecta a la carrocería y motor en estado original y que el mismo posee un valor aproximado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000). TERCERO: que se pretende demostrar además, que la experticia recayó sobre el vehículo que constituía el objeto material de un hecho punible. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 3.- La exhibición y lectura del INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el ciudadano: SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ, quien lo suscribe de fecha 18-07-03. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ se pretende demostrar lo siguiente: PRIMERO: que dicho documento fue suscrito por él. SEGUNDO: que mediante su emisión requirió la entrega de un vehículo en cuestión, el cual es de su propiedad, y no se encontraba en su poder por cuanto se hallaba a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 4.- La exhibición y lectura del OFICIO identificado con las siglas: 15F1-1158-2003, de fecha 18 de Julio del 2003, suscrito por el FISCAL AUXILAIR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por el ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ se pretende demostrar que dicho documento fue expedido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con la finalidad de hacer entrega al ciudadano precedentemente referido de un vehículo que pese a que era de su propiedad no se encontraba en su poder por estar a disposición del órgano Público al que se hizo alusión. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. LA SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: VICTOR ENRIQUE PEREZ CRESPO, por considerarlo AUTOR del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ. sin embargo no realizo todo lo necesario para consumar el delito por circunstancias independientes a su voluntad por cuanto minutos después fue aprehendido por la comisión policial así mismo la presentante fiscal subsano oralmente el escrito acusatorio presentado en fecha 10-08-03 en cuanto a la calificación jurídica invocando el principio de oralidad es todo”. Seguidamente y conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministra sus datos personales, quien manifestó ser: VÍCTOR ENRIQUE PÉREZ CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.215.546, Nacionalidad venezolana, Profesión u Oficio: Fiscal de La Línea de Taxi de Los Altos Mirandinos, Edad 23 Años, Domicilio: Calle Principal de Santa Eulalia Casa N° 68, Frente La Funeraria Los Teques, Estado Miranda, Padres Víctor Gregorio Pérez (F) Laura Lidia Crespo (V) quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de no querer declarar. Es todo” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la DRA. SOR ESTHER BAZAN, quién expuso: “ Vista la acusación presentada por la representante del ministerio público en el cual solicita el enjuiciamiento de mi defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores en grado de frustración de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación a la misma en los términos siguientes: Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio público en contra de mi defendido VICTOR ENRIQUE PÉREZ CRESPO y así mismo opongo al escrito acusatorio la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal es decir ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE. Del análisis presentado por le ministerio público debe concluirse que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal I por violación al artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber sido fundada la acusación tal y como lo exige la disposición legal . Así mismo observa la defensa que en la acusación presentada por el representante del ministerio público en el capitulo correspondiente al precepto Jurídico aplicable no explica en forma alguna, el porque considera que la conducta atribuida a mi defendido encuadra con el tipo penal previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor infringiendo el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su numera 4. La defensa se opone formalmente a la admisión de las pruebas en virtud de que el ministerio público no determina su fundamentación legal aunado a la circunstancia que no explica cual es la necesidad y pertinencia de cada una infringiendo lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a estos medios de prueba la defensa se opone a su admisión en virtud de que los mismos no son una prueba documental de informes y menos aun una inspección razón por la cual no puede ser incorporada de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Solicito se declare con lugar lasa excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, al no admitirse la acusación presentada así como los medios de prueba ofrecidos. Es todo”. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público a objeto de subsanar las excepciones opuesta por la defensa, quién expuso: Solicito que se declaren sin lugar las excepciones expuestas por la defensa, en cuanto a la violación del artículo 28 numeral cuarto, literal i, por inobservancia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2º, 3º, 4º y 5, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de el hecho punible que se le atribuye al imputado, se puede apreciar que en todo momento fue expuesto oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, asimismo, en cuanto a los elementos de convicción y los medios de pruebas, fueron ofrecidos y explicados oralmente en esta audiencia desarrollando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, en todo momento quedó demostrado la autoría y participación del imputado en los delitos supra mencionados, por lo que solicito que dichas excepciones sean declaradas sin lugar por ser inoficiosas y no ajustadas a derecho y se admita en su totalidad el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo solcito que se declare sin lugar el sobreseimiento de la causa planteada por la defensa por no encontrarse llenos los extremos del 318 del Código Orgánico Procesal Penal en todo. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-19775-03 y cumplidas las formalidades de ley, Este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa visto que la representante del Ministerio Público subsanó oralmente dicha excepción.
DISPOSITIVA
Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PÉREZ CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.215.546, Nacionalidad venezolana, Profesión u Oficio: Fiscal de La Línea de Taxi de Los Altos Mirandinos, Edad 23 Años, Domicilio: Calle Principal de Santa Eulalia Casa N° 68, Frente La Funeraria Los Teques, Estado Miranda, Padres Víctor Gregorio Pérez (F) Laura Lidia Crespo (V), por considerarlo AUTOR del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público por ser legales, necesarias, lícitas y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron descritas al momento de presentarse la acusación.-
TERCERO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PÉREZ CRESPO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado VICTOR ENRIQUE PÉREZ CRESPO, quien expone: manifesto mi deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMIREZ BAEZ.
CUARTO: Este Tribunal de Control admitidos los hechos objeto del proceso por parte del acusado VÍCTOR ENRIQUE PÉREZ CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.215.546, Nacionalidad venezolana, Profesión u Oficio: Fiscal de La Línea de Taxi de Los Altos Mirandinos, Edad 23 Años, Domicilio: Calle Principal de Santa Eulalia Casa N° 68, Frente La Funeraria Los Teques, Estado Miranda, Padres Víctor Gregorio Pérez (F) Laura Lidia Crespo (V), CONDENA dicho ciudadano de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por ser autor responsable del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 74 numeral 2 del Código Penal.-
QUINTO: El penado ciudadano VICTOR ENRIQUE PÉREZ CRESPO, plenamente identificado en autos, continuará en libertad debiendo presentarse ante el Tribunal de ejecución competente cada 15 días, hasta tanto este decida lo pertinente.
SEXTO: Se condena al ciudadano VICTOR ENRIQUE PÉREZ CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.215.546, a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son: 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEPTIMO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.
OCTAVO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Las partes presentes renuncian al lapso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente.-
Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez
IRIS MORANTE HERNANDEZ
La Secretaria
MARISOL KARAM DIB
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ACTUACION 1C-19775-03
IMH/MKD/jpc.-