REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: DENYS JOHEL BURGO AULAR, de 20 años de edad, residenciado en Guaremal, sector La Zona, callejón Los Gómez, casa sin numero, Municipio Guaicapuro, Los Teques Estado Miranda, natural de los Teques, fecha de nacimiento 23-02-84, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.914.485, hijo de AULAR FELICIA(V) y de ANGEL BURGO(v); por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el artículo 278 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Tercero: En relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que dicha medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano: DENYS JOHEL BURGO AULAR, de 20 años de edad, residenciado en Guaremal, sector La Zona, callejón Los Gómez, casa sin numero, Municipio Guaicapuro, Los Teques Estado Miranda, natural de los Teques, fecha de nacimiento 23-02-84, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.914.485, hijo de AULAR FELICIA(V) y de ANGEL BURGO(v); la medida cautelar sustitutiva de libertad; establecida en el numerales 3°,4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: El imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en su debida oportunidad, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; Prohibición de salida del Estado Miranda sin previa autorización de este despacho judicial, y por ultimo la prohibición de portar cualquier tipo de arma; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; En consecuencia se acuerda la inmediata libertad del citado imputado desde la sala de audiencias, se acuerda remitir la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Región Policial Numero uno (01) División de Investigaciones; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem. Líbrese oficio al Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando el contenido de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1

EDITH DELGADO
La Secretaria

ABG. MARLUIZOR GARCÍA MENA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. MARLUIZOR GARCÍA MENA.
Causa 1C-39516-04