REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: MARIN PINEDA EDUARDO RAMON, natural de Caracas, nacido en fecha 11-12-1977, de profesión u oficio cajero, residenciado en el Sector la Estrella, residencias venus Uno, torre B, piso 6, apto 61 Charallave Estado Miranda, titular dela cedula de identidad Nro. V-13.615.391, hijo de EUDORO RAMON MARIN(V) y de FRANCISCA PINEDA(v); por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el artículo 278 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, a un Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. Tercero: En relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que dicha medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano: MARIN PINEDA EDUARDO RAMON, natural de Caracas, nacido en fecha 11-12-1977, de profesión u oficio cajero, residenciado en el Sector la Estrella, residencias venus Uno, torre B, piso 6, apto 61 Charallave Estado Miranda, titular dela cedula de identidad Nro. V-13.615.391, hijo de EUDORO RAMON MARIN(V) y de FRANCISCA PINEDA(v); la medida cautelar sustitutiva de libertad; establecida en el numerales 2° 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar a una persona responsable la cual deberá consignar ante este despacho constancia de residencia , de buena conducta, así como esta ultima será también presentada por el hoy acusado; todas deben ser expedidas por la Primera autoridad Civil del lugar donde residen, asimismo la persona que se compromete deberá informar a este Tribunal el comportamiento del hoy imputado cada treinta(30) días por un lapso de seis(06) meses; El imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en su debida oportunidad, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; Prohibición de salida del Estado Miranda sin previa autorización de este despacho judicial; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; En consecuencia se acuerda librar la respectiva oficio notificándole al Director de la Policía del Estado Miranda a los fines de informarle que el ciudadano quedara detenido a la orden de este despacho, así mismo deberá permanecer por una lapso de Diez(10) días en ese organismo Policial, lapso este que el Tribunal considera pertinente a los fines de dar cumplimiento con lo requisitos del articulo 256 numeral 2, de no dar cumplimientos con dichos requisitos deberá ser trasladado al Internado Judicial Los Teques, el cual quedara al orden de este Tribunal; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem. Líbrese oficio al Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando el contenido de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1
EDITH DELGADO
La Secretaria
ABG. ROSSANA CONSTANTINO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. ROSSANA CONSTANTINO.
Causa 1C-39586-04