REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Caracas, 02 de Septiembre de 2.004
192° y 143°

Vista la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha, donde el Tribunal una vez oídas a las partes no admitió la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y en su lugar DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano VALERA LORENZO LUIS BELTRAN, este Tribunal para decidir previamente observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


VALERA LORENZO LUIS BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.821, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Santa Eulalia, sector El Empuje, frente a la Capilla, casa sin numero, hijo de JESÚS VALLERA (v) y de MARINA LORENZO (v).


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 10 de febrero de 1999, la ciudadana VILLEGAS GIL DAISY RAMONA, quien es Venezolana, natural de ciudad Ojeda, estado Zulia, mayor de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: Del hogar, y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.462.510, y residenciada en : Carretera vieja Caracas Los Teques Barrio La esperanza Nro. 59, Los Teques, estado Miranda; compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Miranda a fin de denunciar que en fecha 30-01-99, en horas de la noche un ciudadano que labora como portero en el POOL DALLAS lesionó a su marido partiéndole la pierna derecha sin motivo justificado.

En virtud de los hechos suscitado el imputado VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN, se iniciaron sobre una causa relativa al Régimen Procesal Transitorio, describiéndose de la siguiente manera:

1-.En fecha 24 de febrero de 1999 el jefe de la Delegación del estado Miranda, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante oficio Nro. 3461, remitió las actuaciones a este Juzgado, mediante la cual se le dio entrada y se le signo numeración llevada por este despacho judicial.

2-.En fecha 03-03-99, el tribunal de la causa mediante decisión que corre inserta a los folios 41 al 44 del expediente, emitió pronunciamiento a través del cual decretó el Sometimiento a juicio del ciudadano VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal.

3-.En fecha 04 de Marzo del año1999, el ciudadano VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN, compareció ante la sede del Tribunal primero de Primera Instancia Penal, con sede en los Teques, con la finalidad de nombrar a la Abogado RAQUEL MORILLO, quien aceptó el cargo de defensor provisorio, cursante al folio 51 de la presente causa.

4-.En fecha 10 de Marzo del año 1999, la defensora provisoria Abg. RAQUEL MORILLO, apeló del auto de sometimiento a juicio dictado en contra del ciudadano VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN.

5-.En fecha 16 de Abril del año 1999, el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, confirmó el auto de sometimiento a juicio dictado en contra del ciudadano VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN.

6-.En fecha 4 de Febrero de 2002, se fijo la audiencia preliminar para el día 22-02-02, a las 10:30 horas de la mañana. En esa misma fecha se acordó auto mediante al cual se difirió el presente acto para el día 13-03-02, a las 10:30 horas de la mañana. En esa misma fecha se acordó fijar nueva fecha por auto separado una vez conste en autos las resultas de la notificación. En fecha 21 de Marzo de 2003, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 09 de Abril del año 2003, a las 11:00 horas de la mañana. En fecha 01 de Abril del año 2003, la defensora pública penal consigna escrito en la cual solicita no sea admitida la acusación y declare con lugar las excepciones opuestas, , de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, en consecuencia el sobreseimiento dela presente causa seguida al ciudadano JESUS BELTRÁN VALLERA LORENZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de Abril se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 12 mayo de 2003, a las 10:30 horas dela mañana. El día 12-05-2003,se difirió la presente audiencia para el día 04 de Junio de 2003. El día 04-06-03 se difirió el presente acto para el día 01de 07-03. El día 01-07-03 se acordó diferir el presente acto para el día 30-07-03. El 30 de julio de 2003, se difirió para el 25-08-03, alas 10:30 horas dela mañana. El día 25-08-03 se difirió el acto para el 22-09-03 a las 10:30 horas de la mañana. El 22-09-03 se difirió el acto para 16-10-03 a las 10:30 horas de la mañana. El 16-10-03 se difirió para el día 19-11-03, a las 10:30 horas de la mañana.. El día 19-11-03, se difirió para el día 16-01-04. En fecha 16-01-04 se difirió para el día 17-02-2004. El día 17-02-04, se difirió 21-04-04. En fecha 21-04-04. En fecha 21-04-04 se difirió para el día 14-06-04. En fecha 14-06-04 se difirió para el día 03-08-04. En fecha 03-08-04 se difirió para el día 02-09-04.

En fecha 03-09-04, se realizó audiencia preliminar en la cual se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico para el régimen procesal Transitorio, en la cual presento formal acusación por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en la cual expuso los elementos de hecho y de derecho en el cual fundamenta la presente acusación, y paso a exponer cada uno de los elementos probatorios, así mismo solicito sea admitida la presente acusación y sea aperturado el correspondiente pase a juicio. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el articulo 37,40,41 y 42, así como del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376; todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar ni tampoco acogerse a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Seguidamente tomo el derecho de palabra la defensora pública penal, quien expuso: “Opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 ejusdem, así como los de los artículos 37 y 110 del Código Penal , por extinción de la acción penal por prescripción y solicito el sobreseimiento de la presente causa, asimismo paso a dar contestación a la misma, en los términos siguientes: opongo el escrito acusatorio, la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal i por violación del articulo 326 numerales 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en cuanto a las pruebas ofrecidas por su lectura el reconocimiento medico legal no puede ser incorporado al proceso, ya que la misma no tiene carácter de documento, ya que todavía es una cata de investigación y debe constituirse en el juicio oral y público, en tal sentido solicito sea declara con lugar la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito acusatorio adolece de requisitos previstos en los ordinales 2,3,4 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público en relación a las excepciones opuestas por la defensa, quien expuso: en cuanto a la primera excepción considera que se debe tomar en cuanta el termino aplicable, que en este caso seria el medio ya que el delito de lesiones intencionales graves, estipula una pena de 1 a 4 años; sin embargo el articulo 108 del Código Penal, establece los términos de la prescripción específicamente en su numeral 4, en este caso el termino medio es de 2 años y medio; y en aplicación al articulo 110 del Código penal, ha operado la prescripción de la acción penal. Debo admitir como parte de buena fe, que el ciudadano VALLERA LORENZO JESUS BELTRÁN, acudió al llamado para la realización de las audiencias preliminares en la presente causa; y a juicio de esta representación fiscal esta acción esta extinta, en cuanto a los defectos en el escrito de acusación los mismos fueron subsanados ante este Tribunal oralmente en la presente audiencia...”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Este Juzgado una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente, observa que de las mismas si bien existen elementos para considerar demostrada la presunta comisión de un delito contra las personas como lo sería el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, tomando para ello como elementos: La denuncia interpuesta por la ciudadana VILLEGAS GIL DAISY RAMONA, aunada al acta Policial suscrita por el funcionario detective DAVID JOSE CARABALLO, entrevista realizada al ciudadano JESUS BELTRÁN VALLERA LORENZO, entrevista realizada al ciudadano DAVILA LUIS RAMON, adminiculados estos elementos al resultado del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano LUIS RAMON DAVILA, en donde se aprecia tiene una tracción esquelética en miembro inferior derecha, con hematoma extenso en región posterior de rodilla y pierna. Presenta fractura de meseta tibial externa, fractura metafisiaria y fractura y fractura de peroné. Amerita intervención quirúrgica, pero refiere no contar con recursos económicos para comprar material de obsteosintesis. Estado general bueno. Tiempo de curación cuarenta y cinco(45) días. Salvo complicaciones. Privación de ocupaciones 45 días, salvo complicaciones. Asistencia medica: si. Trastornos de función, para la marcha , sino es intervenido quirúrgicamente. Cicatrices: si. Carácter grave.

Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:”

“... la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Ahora bien, en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se observa que, es inoficioso continuar con el proceso, toda vez que la acción penal para perseguir este delito se encuentra prescrita como de seguidas se pasa a demostrar.

El Código Penal establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro(04) años, aplicando la disposición establecida en el articulo 37 del Código Penal es decir; la media que comprendería la pena de dos(02) años y seis(06) meses ;de lo cual se infiere que el lapso para que tenga lugar la prescripción ordinaria es el establecido en el artículo 108 ordinal 5° de nuestra normativa penal, el cual establece: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....5° Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, pero tratándose de un proceso, en virtud de que le fue dictado auto de sometimiento a juicio durante el sistema inquisitivo, la prescripción aplicable es la especial, conforme lo dispone el artículo 110 Ejusdem, el cual dispone en su primer aparte que: “...pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. Ahora bien, se observa que no ha habido culpa del reo en la dilación del presente juicio, pues estos se puso a derecho, y ha acudido al llamado a responder ante la justicia por los hechos materia de la averiguación, y además no ha habido mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho a la defensa, entonces, desde que ocurrieron los hechos, es decir de fecha 10 de febrero de 1999, hasta el día de hoy, han transcurrido mas cinco(05) años y Siete(07) meses, lapso este que supera con creces el establecido para la prescripción extraordinaria o judicial que es de cuatro(04) años y seis (06) meses, evidenciándose en consecuencia, que se encuentra prescrita la acción penal, por lo que al observar este Juzgado que concurre una de las causales de extinción de la misma de las establecidas en el artículo 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el mencionado artículo 330, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior CESAN todas las medidas que por el presente hecho pesen en contra de los ciudadanos JESUS BELTRÁN VALLERA LORENZO, por lo que se librará lo conducente.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo expuesto y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el mencionado artículo 330, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VALERA LORENZO LUIS BELTRÁN, antes identificado y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.636.821.-

En consecuencia de lo anterior CESAN todas las medidas que por el presente hecho pesen en contra del mencionado ciudadano, por lo que se librará lo conducente.

Diaricese y regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ,

EDITH DELGADO F
La Secretaria,

MARISOL KARAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARISOL KARAN


Causa nro. 1C-7993-02
EDF-DOG.