REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la solicitud realizada por la defensora Pública Penal, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del acta de entrevista realizada al ciudadano: ALVAREZ URBINA RAFAEL, en virtud de que la misma no se encuentra suscrita por el funcionario actuante, y vista la oposición realizada por el Ministerio Público; pues la victima se encuentra plenamente identificada en autos, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente: se evidencia efectivamente del folio 7 de la presente causa, que no aparece la firma del funcionario actuante al momento de realizarle la entrevista a la víctima, a tal efecto este Tribunal declara la nulidad absoluta de dicha acta de entrevista conforme lo establece el articulo 190,191, en relación a los artículos 168 y 112 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en el lugar donde correspondía la firma del funcionario acuerda colocarle cinta adhesiva; en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada y sin lugar la oposición del Ministerio Publico. Segundo:Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: PEÑA MARTINEZ JOSE LUIS, indocumentado, quien manifestó ser titular dela cedula de identidad Nro. V-15.142.550, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-01-80, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, no laborando actualmente, residenciado en el sector Corralito 01, avenida Principal, casa nro. 6, carrizal Los Teques, Estado Miranda, hijo de Noris Peña(v) y de José Martínez(v); por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el en el artículo 457 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalia segunda del Ministerio Público. Cuarto: En relación a la solicitud de la Medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que dicha medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano: PEÑA MARTINEZ JOSE LUIS, indocumentado, quien manifestó ser titular dela cedula de identidad Nro. V-15.142.550, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-01-80, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, no laborando actualmente, residenciado en el sector Corralito 01, avenida Principal, casa nro. 6, carrizal Los Teques, Estado Miranda, hijo de Noris Peña(v) y de José Martínez(v); la medida cautelar sustitutiva de libertad; establecida en el numeral 2°,3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar buena conducta; y al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde resida; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y por ultimo la prohibición de salida del Estado Miranda sin previa autorización de este despacho judicial; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso máximo de 10 días, contados a partir de la presente fecha, siendo que de no dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el lapso antes estipulado, deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem. Líbrese oficio al Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando el contenido de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1
EDITH DELGADO
La Secretaria
ABG. ANA CAPOTE CALERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa: N° 1C39948-04