REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Para el Régimen Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE , nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto capital, donde nació en fecha 29-03-56 de 48 años de edad, de profesión u oficio Director de Centro de Rehabilitación la Misericordia de Dios, de estado civil soltero, hijo de Aura González (v) y de José Gregorio Tacoa ( f), residenciado: Carretera Nacional Mariara, Sector La Cabrera Frente al Comando de la Guardia Nacional casa 81 Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.014.148, y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de QUINTERO LOROIMAJOSE RAMON, ampliamente identificado en el escrito acusatorio; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano en contra de la Importadora KLAARC’S Representada en esta audiencia por el ciudadano CHERINEH KIKO VERTAN, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por no ser ilegales ni ilícitos y por ser necesario y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose Constancia que la Defensa no promovió ningún medio probatorio. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico en la cual lo hizo de manera oral, en el sentido sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, por muerte del acusado, este Tribunal visto la copia certificada emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros Estado Guarico, mediante la cual según certificación expedida por el Dr. Piblio León, murió a causa de: HEMORRAGIA INTRACEREBRALICA DE CRANEO HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO; en nombre de a Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano: QUINTERO LORAIMA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-08.678.402, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,, en concordancia con el articulo 48 numeral 1°, y 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que se fundamentara la presente decisión por auto separado. CUARTO: Por cuanto se observa que entre el acusado TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE y la víctima CHERINEH KIKO VARTAN, convinieron en llegar a un acuerdo reparatorio, expresando para ello su voluntad de manera espontánea y en pleno conocimiento de todos sus derechos, estableciendo los términos del acuerdo de la forma mencionada anteriormente, y como quiera que los hechos punibles investigados son el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual es relativo a un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, y tomándose encuentra la consumación del mismo, así como la cualidad que tienen los ciudadanos: acusado TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE y la víctima CHERINEH KIKO VARTAN; en el presente proceso, lo cual es indispensable para consentir dicho acuerdo y estimándose lo convenido entre las partes se considera justo y proporcional, así mismo este juzgado no tiene conocimiento que el imputado haya celebrado otro acuerdo reparatorio en los anteriores tres años, es por las observaciones anteriormente mencionadas, que este Juzgado APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, entre los ciudadanos: acusado TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE y la víctima CHERINEH KIKO VARTAN, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la advertencia al acusado que de incumplir con el acuerdo aquí convenido se aplicara lo previsto en el Código mencionado su incumplimiento, y por cuanto es un cumplimiento a los fines de consignar su respectivo factura de los dos galones de pintura, ante la sede de este despacho por secretaria, se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de los presentes pronunciamientos, con la lectura y posterior firma de la presente acta de conformidad a lo establecido ene l articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez declara cerrada la audiencia siendo las 11.30 horas de la maña. Es todo, terminó se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZA
EDITH DELGADO F.