REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Oídas como fueron todas las partes, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: MENDEZ CABRERA GRESKY DAMIAN. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti delito, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representación Fiscal se subsumen en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado MENDEZ CABRERA GRESCKI DAMIAN, toda vez que, del análisis de la narrativa e imputación fiscal, el acta policial inserta en la causa en el folio 3, la declaración del imputado en sala, así como la exhibición de la presunta droga se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la comisión de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 01 de Septiembre del año 2004, para este juzgador, existen suficientes elementos de convicción basados en los elementos, actas, y declaraciones anteriormente señalados que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que el ciudadano MENDEZ CABRERA GRESKY DAMIAN, es el presunto autor o partícipe responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, siendo, no obstante, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal, impone en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: la del numeral 3°. La presentación periódica cada 15 días ante el tribunal por seis meses; la del numeral 4°. La Prohibición de salir del Municipio Guaicaipuro, la del numeral 8° la presentación de dos fiadores que acrediten la cantidad de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno, hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido quedará recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda por un Lapso de 10 días, tiempo prudencial que considera este Tribunal para conseguir los fiadores, pasado dicho lapso sin haber dado cumplimiento a lo aquí estipulado el imputado será trasladado al Internado Judicial de Los Teques donde quedará recluido, todos estos ordinales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal solicitó en su exposición oral que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario, alegando que aun le faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.
QUINTO: Este Tribunal dando cumplimiento a la Decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-1116, de fecha 04 de noviembre de 2002 con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ordena sea levantada un acta por separado en 3 originales a efecto de dejar constancia de las características de la sustancias incautadas, la cual deberá ser suscrita por todas las partes y de la misma se ordena entregar 2 originales al Fiscal del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
EL Juez

CHARBEL RAFFOUL
La Secretaria

MARLUIZOR GARCIA MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

MARLUIZOR GARCIA MENA





Causa N° 2C-38843-04
CHR/MGM/angela.-