REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY. DECRETA:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por cual resulto aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER PEREIRA por encontrarse llenos lo extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 Ejusdem, hecho este que se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento Penal Ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13,280,282 , 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público presentante es su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se acuerda la inmediata Libertad del Imputado la cual se hará efectiva desde la Sala de Audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, en virtud de no encontrarse llenos lo extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no existir fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que de la revisión de las actuaciones del caso en análisis se evidencia que no cursa resultado de las experticias y demás diligencias necesarias como pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, de igual forma se aprecia que no existe peligro de fuga, razón por la cual se acuerda librar Boleta de Excarcelación Dirigida al Director del Instituto de Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 1, Líbrese oficio y Boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado se declara cerrada la audiencia. Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO
Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO
CAUSA N°: 2C-38847-04