REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de septiembre de 2004
194° y 145°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensor: MIRNA YEPEZ
Imputado: HERNANDEZ OLIVARES FRANKLIN EMILIO
Secretario: JOSÉ LUIS CHAPARRO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Vista la audiencia oral celebrada el día 20 de septiembre de 2004, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público presentó al ciudadano: FRANKLIN EMILIO HERNÁNDEZ OLIVARES titular de la cedula de identidad: V-6.259.106, edad: 40 años; PROFESION U oficio: Taxista, domicilio: LA MATICA, SECTOR VUELTA LARGA, CALLEJÓN EL INDIO, CASA 33, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 20-01-1964, padres: PABLO HERNÁNDEZ (v) y de BERTHA OLIVARES (v), quien se encuentra involucrado presuntamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y donde además solicita se acuerde la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso al imputado FRANKLIN EMILIO HERNÁNDEZ OLIVARES del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinales 1, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de NO declarar.
La defensa representada en este acto por la ciudadana MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“La defensa considera que de acuerdo a la exposición del Fiscal del Ministerio Público así como del contenido de las actas que le han servido de fundamento al Ministerio Público para imputar a mi defendido, no hay suficientes elementos de convicción tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, mas aún cuando el arma blanca, es decir, el machete, no le fue encontrado en su poder al realizarle la requisa personal según lo dicho por la comisión policial no le encontraron nada en su poder, es la ciudadana que aparece como víctima quien ubica el supuesto machete. Encontramos actas de entrevistas de la madre de la víctima y del papá donde simplemente señalan que recibieron una llamada telefónica. El hecho de que el imputado este cerca del lugar de trabajo de la víctima no presume la comisión de un delito. Por lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando no estamos en presencia de delito alguno, es un problema entre parejas, en todo caso la medida solicitada por el Ministerio Público referida al numeral 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal es totalmente desproporcionada. Es todo”.-
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de AMENAZA establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANKLIN EMILIO HERNÁNDEZ OLIVARES, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal las medidas cautelares sustitutivas del ordinal, 3º presentarse cada 15 días por ante este Tribunal por un lapso de 6 meses y la del ordinal 5° prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la víctima, y los padres de la misma, la del ordinal 6° prohibición de acercarse al núcleo familiar de la víctima.
Tercero: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Se acuerda imponer al imputado FRANKLIN EMILIO HERNÁNDEZ OLIVARES, las medidas cautelares sustitutivas del ordinal, 3º presentarse cada 15 días por ante este Tribunal por un lapso de 6 meses y la del ordinal 5° prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la víctima, y los padres de la misma, la del ordinal 6° prohibición de acercarse al núcleo familiar de la víctima. Tercero: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez
DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
El Secretario
ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Causa N° 2C39634/04
RAO/JLCH/ag.-