REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de septiembre de 2004
194° y 145°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensor: MIRNA YEPEZ
Imputados: GARCÍA ARTEAGA JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO GUERRERO
Secretario: JOSÉ LUIS CHAPARRO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la audiencia oral celebrada el día 20 de septiembre de 2004, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público presentó a los ciudadanos: GARCÍA ARTEAGA JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad: V-16.590.196, EDAD: 20 años; Profesión u oficio: OFICIAL DE SEGURIDAD DE DISVENCA 3000, UBICADA EN EL OFICENTRO LOS LAURELES, SECTOR LA ESTRELLA, PLANTA BAJA, CALLE JOSÉ MARÍA VARGAS, TELF. 321.62.54, Domicilio: KM. 41, SECTOR EL CUJÍ, CARRETERA PANAMERICANA, CASA S/N, AL LADO DEL MERCAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, Estado Civil: SOLTERO, Fecha de Nacimiento: 15-08-1984. PADRES: JOSEFA MARDONIA ARTEAGA (v) y de PEDRO LUIS GARCÍA (v) y CARLOS EDUARDO GUERRERO, Titular de la cedula de identidad: V-14.852.998, Edad: 23 años; Profesión u oficio: OBRERO, TRABAJANDO ACTUALMENTE EN MATADERO DE POLLOS LOS CERRITOS, “SUPERPOLLO”. DOMICILIO: KM. 41, SECTOR EL CUJÍ, CARRETERA PANAMERICANA, CASA 19, AL LADO DEL MERCAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. Estado Civil: SOLTERO, Fecha de Nacimiento: 18-03-1981. PADRES: GLENTICIA GUERRERO (v) y de PADRE Desconocido, quienes se encuentran involucrados presuntamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y donde además solicita se acuerde la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso al imputado CARLOS EDUARDO GUERRERO del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinales 1, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de SI declarar, quien manifestó:
“Ese armamento nos lo sembraron en la Guardia, el sábado le dieron un botellazo en la cabeza a alguien, baje a casa de mi primo para curarse la herida, nosotros subimos para que le atendieran la herida, agarramos el autobús a las 08:15, le preguntamos a una señora si los médicos cubanos estaban trabajando, escuchamos unos disparos de la Guardia nos pararon nos revisamos, nos dejaron a los tres, revisaron la zona y encontraron los chopos en la zona y dijeron que los cargábamos nosotros. Es todo. La defensa pregunta: ¿Cual es el nombre del Primo que lo acompañaba? Wilmer Rafael González. El tribunal pregunta: ¿Qué pasó con el primo? Según que el Fiscal del Ministerio Público lo mandó a soltar por la herida que tenía. Es todo”.
Seguidamente se le impuso al imputado GARCÍA ARTEAGA JEAN CARLOS del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinales 1, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de SI declarar, quien manifestó:
“Nosotros a Carlos Guerrero y al primo de él como a las 07:30 fuimos a buscarlo para llevarlo a los médicos cubanos, agarramos el autobús, hablamos con una señora y dijo que los médicos estaban en reunión, vimos unos Guardias nos dijeron alto, nos paramos, nos pusieron contra el piso, no teníamos nada y nos sembraron el arma. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Usted trabaja? Si, en Disvenca 3000, soy agente de seguridad. ¿Iban a curar al primo a esa hora de la noche? Si por que la mamá dijo que lo lleváramos a los médicos Cubanos. ¿Fue atendido su primo? No. Es todo”.
La defensa representada en este acto por la ciudadana MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“La defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; llama la atención de la defensa que no hay testigos, no le encontraron a mis defendidos capucha alguna tal como lo señala la llamada anónima que recibiera la Guardia Nacional. Por otra parte actúan la Guardia por llamada anónima. Solicito al Ministerio Público se sirva citar al primo de mi defendido quien tiene herida en la oreja y quien iba a recibir tratamiento con los médicos cubanos. Los funcionarios de la Guardia Nacional tampoco vieron a mis defendidos en una conducta que pudiera presumirse la comisión de un hecho punible, es evidente que llegan con posterioridad al lugar de los hechos. Por tal razón la defensa solicita la libertad plena de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GARCÍA ARTEAGA JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO GUERRERO, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal las medidas cautelares sustitutivas del ordinal, 2º presentación de una persona que se responsabilice del cuidado y vigilancia de su persona, y quien deberá presentar, Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Carta de Trabajo, la del ordinal 3° presentarse cada 08 días por ante este Tribunal por un lapso de 6 meses.
Tercero: Se acuerda mantener recluidos a los imputados en el Comando 56 de la Guardia Nacional, Puerta Morocha, por un lapso de cinco días, hasta tanto cumplan con la medida otorgada, vencido este lapso deberán ser trasladados hasta el Internado Judicial de Los Teques.
Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Se acuerda imponer a los imputados GARCÍA ARTEAGA JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO GUERRERO, las medidas cautelares sustitutivas del ordinal, 2º presentación de una persona que se responsabilice del cuidado y vigilancia de su persona, y quien deberá presentar, Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Carta de Trabajo, la del ordinal 3° presentarse cada 08 días por ante este Tribunal por un lapso de 6 meses. Tercero: Se acuerda mantener recluidos a los imputados en el Comando 56 de la Guardia Nacional, Puerta Morocha, por un lapso de cinco días, hasta tanto cumplan con la medida otorgada, vencido este lapso deberán ser trasladados hasta el Internado Judicial de Los Teques. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez
DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
El Secretario
ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Causa N° 2C39635/04
RAO/JLCH/ag.-