REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de septiembre de 2004
194° y 145°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. EDDI ROSALES, Fiscal Auxiliar
Tercero del Ministerio Público.
Defensor: MIRNA YEPEZ
Imputado: ZAPATA VEGAS VICTOR JOSE y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ
Secretaria: HILDA OROPEZA
Vista la audiencia oral celebrada el día 20 de septiembre de 2004, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. EDDI ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público presentó a los ciudadanos: ZAPATA VEGA VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.046.594, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Guaremal, Sector Santa María, La Cancha, casa s/n, por la bajada de los Castro, Los Teques, Estado Miranda y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.715.497, de 24 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en El Vigía, Callejón San Felipe, casa N° 3, Los Teques, Estado Miranda, quienes se encuentran involucrados presuntamente en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y donde además solicita la detención flagrante, procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas descrita en los numerales 2, 3, 5, 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala: “En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”
Analizada como ha sido la petición fiscal y los supuestos esgrimidos en el presente caso, podemos concluir realmente que los hechos aquí narrados deben ser objeto de una investigación.
Seguidamente se le impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.
La defensa representada en este acto por el ciudadana MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“...la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; llama la atención de la defensa que en las presentes actuaciones no se le tomó declaración a la víctima lo que es fundamental. No hay testigos ni acta de entrevista a testigos, no hay examen médico ni constancia que determine las lesiones que narra el acta policial. Los hechos ocurren a las 04:30 en el Boulevard Bermúdez, sitio conocido por el gran número de personas que transitan. El Fiscal no ordena hacer inspección a los zapatos y dinero que presuntamente iban a ser robados por mis defendidos, lo que implica el objeto del delito. Por tal razón la defensa solicita la libertad plena de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ordinal 3° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de prisión de 3 años a 5 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ZAPATA VEGAS VÍCTOR JOSÉ Y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría San Pedro, Estado Miranda y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal las medidas cautelares sustitutivas del ordinal, 2° presentación de dos personas cada uno, que se hagan responsables de la conducta de cada uno, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia, la del ordinal 3º presentarse cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de 6 meses y la del, la del ordinal 6° prohibición de acercarse a la persona que figura como víctima en la presente causa.
TERCERO: Se acuerda mantener recluidos a los imputados en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, durante un lapso de cinco días, vencido el cual deberán ser trasladados hasta el Internado Judicial de Los Teques. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda imponer a los imputados ZAPATA VEGA VICTOR JOSE y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ, plenamente identificados en autos las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda mantener recluidos a los imputados en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, durante un lapso de cinco días, vencido el cual deberán ser trasladados hasta el Internado Judicial de Los Teques. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria
MARLUIZOR GARCIA MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Causa N° 2C39636/04
RAO/MGM/angela.-