REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de septiembre de 2004
194° y 145°


Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda
Del Ministerio Público.
Defensora: Dra. SOR ESTHER BAZAN
Imputado: MUJICA AGUILERA PEDRO ANTONIO
Secretaria: ABG. MARLUIZOR GARCIA
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud que hiciera en fecha 28/09/04 la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, al presentar al ciudadano MUJICA AGUILERA PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad: V- 12.071.744, Edad: 31 años; Profesión u oficio: Obrero, Domicilio: EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 18, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. PADRES: GLORIA DE RANGEL (V) y DE PEDRO MUJICA (F), quien se encuentra detenido, por señalarse como presunto autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como también en cuanto al procedimiento a seguir en la investigación.
En tal sentido, analizada dicha solicitud, en fecha 28/09/04 se llevó a efecto la audiencia oral en la cual el representante del Ministerio Público solicitó se declare la aprehensión como Flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y la libertad inmediata del imputado.
Analizadas como han sido los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos aquí narrados deben ser objeto de investigación y en consecuencia se debe proseguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem.

En el presente caso, se puede evidenciar que de la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano MUJICA AGUILERA PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad: V- 12.071.744, fue aprehendido por la División de Patrullaje Vehicular, en momentos que nos encontrábamos realizando recorrido por la avenida Víctor Baptista, de Los Teques, específicamente frente a la plaza la india aviste a un ciudadano que se desplazaba a pie el mismo al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud bastante nerviosa emprendiendo veloz carrera, dándole alcance a pocos metros di la voz de alto procediendo a realizarle la respectiva inspección personas, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón de jeans color azul que llevaba para el momento la cantidad de tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga, procedimos a realizar su aprehensión e indicarle el motivo de la misma y amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano fue impuesto de sus derechos, el ciudadano aprehendido quedo identificado como queda escrito: MUJICA AGUILERA PEDRO ANTONIO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.071.744, nacido el 18-03-73, natural de Los Teques, Estado Miranda, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de GLORIA DE RANGEL (V) y PEDRO MUJICA (F), residenciado en El Nacional, sector Las Casitas, calle principal, casa N° 18, Los Teques, Estado Miranda, todo lo cual nos permite calificar la aprehensión como flagrante dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto a la libertad del mencionado imputado, petición hecha por el Fiscal, la cual fue acogida por la Defensa Pública Penal, representada en este caso por la Dra. SOR ESTHER BAZAN, debemos analizar si concurren en forma taxativa todos los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Observamos pues que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, el cual es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27/09/04 pero no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad del imputado en este hecho, ya que solo se presenta en las actuaciones un acta policial suscrita por el funcionario policial actuante en el procedimiento, no existen testigos, los cuales podrían aportar elementos importantes a la actuación policial y en todo caso atribuir alguna responsabilidad al imputado del hecho investigado.

Asimismo si analizamos el contenido de la norma que nos señala que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, si estos no son suficientes como para responsabilizar al imputado del hecho que se investiga, tampoco puede existir el peligro de fuga el cual se fundamenta en “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular” que el imputado va a evadir la acción de la justicia, no asistiendo a los actos propios del proceso o va a obstaculizar la practica de las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es por lo que no existiendo en forma concurrente los tres supuestos que señala la norma, sería improcedente imponer una medida de coerción personal al ciudadano MUJICA AGUILERA PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad: V- 12.071.744, Edad: 31 años; Profesión u oficio: Obrero, Domicilio: EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 18, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. PADRES: GLORIA DE RANGEL (V) y DE PEDRO MUJICA (F), todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MUJICA AGUILERA PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad: V- 12.071.744, como flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano MUJICA AGUILERA PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad: V- 12.071.744, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en cumplimiento de la norma establecida en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA

La Secretaria

ABG. MARLUIZOR GARCIA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

ABG. MARLUIZOR GARCIA.

Causa N° 2C-40032-04
RAO/MG/ag-