REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA



ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMETE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en contra del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMON, en contra de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXIS AVILAN ZARATE, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el libelo de acusación de conformidad a lo previsto en el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas, ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, lícitos y por ser los mismo necesarios y pertinentes para la celebración del Juicio Oral Y Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; el Juez del Tribunal impone al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable. Seguidamente el Juez Procedió a interrogar al ciudadano Acusado ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, si comprendió lo explicado y si desea admitir o no los hechos objetos del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el mismo NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra del ciudadano WILLIAM ALEXIS AVILAN ZARATE. CUARTO: En relación a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, las misma, señala en relación a las pruebas documentales, que fueron obtenidas de forma licita bajo la vigencia del código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que las pruebas documentales y las experticias por su naturaleza son pruebas que se bastan por si solas, las mismas subsiste independientemente de la declaración del experto y deberá ser apreciadas por el Juez de Juicio al momento de ser incorporadas para su lectura, en consecuencia se declara improcedente la oposición de la Defensa, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna y no hay estipulaciones entre las partes.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIUO RAMON, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicito de la privación Judicial Preventiva de Libertad , interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal DECRETA la PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÒN, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del análisis de las actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho ocurrió el 27 de mayo de 1995, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe responsable de la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 es decir la pena que podría llegar a imponer en el caso y la del ordinal tercero, la magnitud del daño causado, el ordinal 5, conducta predelictual del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, igualmente se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punible cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En tal sentido se ORDENA librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN al Internado Judicial de Los Teques.
SÉPTIMO: En consecuencia, el acusado ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio que conocerá según la distribución.
OCTAVO: Una vez ADMITIDA la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de acusado ZARATE LUGO ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad V.- 6.458.203, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio emplazando a las partes para que en un plazo común de 5 días, concurran ante el juez de Juicio que conocerá según la distribución, así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.
NOVENO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle que al ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, se le decreto la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 250 y 251 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente una vez realizada la distribución, por ante la oficina del alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en la causa Nro. 2C-35744-04. Igualmente se acuerda oficiar al Internado Judicial de Barquisimeto, a los fines de informar que el referido ciudadano permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente una vez realizada la distribución, por ante la oficina del alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en la causa Nro. 2C-35744-04.
DÉCIMO: Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.

EL JUEZ


CHARBEL RAFFOUL
LA SECRETARIA


MARLUIZOR GARCIA MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

MARLUIZOR GARCIA MENA

CAUSA N° 2C-35744-04
CHR/chr.-