REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
06 de Septiembre de 2004
194° y 145
Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Abg. MARLUIZOR GARCIA MENA.
adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
CAUSA: 2C-36067-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Dr. JESÚS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dr. WILMAN ANTONIO MORALES Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.67.903, cuyo domicilio procesal está ubicado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Oficentro Los Laureles, piso 6, oficina 6-4, y puede ser localizado a través del número telefónico: 0414-282.43.31.
IMPUTADO(S): CARLOS ENRIQUE MEDINA COLÓN.
VICTIMA: CARLOS ANDRES NIETO PALACIOS.
LOS TEQUES 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004.
El día seis (06) de julio del año 2004, se llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación en la causa que se le sigue al imputado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, decretándose en esa oportunidad, la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra identificado.
En fecha 28 de Julio del año 2004, el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano MEDINA COLON CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº. 16.248.185 de nacionalidad: venezolana y de oficio: obrero y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Sector La Línea, casa sin número, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES NIETO PALACIOS.
El día veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m), fecha y hora en la cual estaba pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa signada bajo el número 2C-36067-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Ciudadano MEDINA COLON CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº. 16.248.185 de nacionalidad: venezolana y de oficio: obrero y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Sector La Línea, casa sin número.
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos que este tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal 2, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se mencionan:
“En fecha 05-07-04, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda , para el momento en que se desplazaban por la Avenida Independencia, reciben una llamada de la Central de Trasmisiones, informándole que un ciudadano de tez morena, quien vestía para el momento un mono de color azul con franela gris había efectuado un robo con arma de fuego en el Restaurante Centro Hípico Miranda, motivo por el cual la comisión policial procedió a efectuar un rastro por toda la zona, informando un ciudadano que había visto lo sucedido, que el referido sujeto había abordado un colectivo con dirección vía La Lagunetica, logrando ubicar en el sector Las Dalias, un ciudadano con las mismas características, motivo por el cual le realizaron la inspección corporal, logrando ubicar en un koala que estaba colgado a la altura de la cintura Un arma de fuego tipo facsímil, tipo revolver, de color negro en material sintético de Fabricación China sin marca ni serial aparente, al cual le faltaba el tambor del lado derecho, tiene las inscripciones 603 y la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (188.000,00 BS) ”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA; Y, DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal de Control, admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, cuya acción encomiable recayó sobre la persona de nombre de CARLOS ANDRES NIETO PALACIOS , hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho al acta policial en donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hecha a la victima, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, acto vituperable este, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
CAPITULO II
Del robo, de la extorsión y del secuestro
Artículo 457.- “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Analizando el punto en concreto, es opinión común, que por armas debe entenderse tanto las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, considera este juzgador, que no tiene valor el hecho de que el arma sea fingida, dañada o inadaptada para herir, pues la Ley únicamente se preocupa de su eficacia intimidadora sobre el sujeto pasivo, y es bien especifico el Artículo 460, de la norma sustantiva penal, cuando establece que el delito se haya cometido, a mano armada, existe reiterada jurisprudencia al respecto, con la cual comparte su criterio éste Juzgador, que califica este tipo de acción penal como pluriofensiva, y en donde se establece que el sujeto pasivo está bien lejos de tener conocimiento de la eficacia y de la veracidad del arma, para que exista la agravante, se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma también para él.
Igualmente, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, pudiese ser el presunto autor o partícipe responsable de la acción punible desplegada sobre el ciudadano CARLOS ANDRES NIETO PALACIOS, y que existe peligro de fuga en el caso en concreto, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES
Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las siguientes:
TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIALES.-
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE ADALFREDO BLANCO Y AGENTE GIRANDET JOSE, ambos adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano CARLOS ANDRES NIETO PALACIO, por cuanto es victima en esta investigación.
TERCERO: Declaración del funcionario CESAR CASTILLO,, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, quien fue quien practico el reconocimiento Técnico Nro. 9700-114-RT-160.
CUARTO: Declaración de los funcionarios CASTILLO CESAR Y ALDANA JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas sub. delegación del Estado Miranda, toda vez que fueron los funcionarios quienes practicaron la Inspección Ocular Nro. 1281 de fecha 06-07-04.
DOCUMENTALES.-
PRIMERO: La Exhibición y lectura del Acta de fecha 13-06-04, suscrita por el funcionario DETECTIVE ADALFREDO BLANCO y AGENTE GIRANDET JOSE adscritos a la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: La Exhibición y lectura del Resultado de la Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-114-RT-160, suscrito por el funcionario CESAR CASTILLO Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Miranda.
TERCERO: La Exhibición y lectura del resultado de la Inspección Ocular N° 1281 de fecha 06-07-04, practicada al RESTAURANTE CENTRO CLUB HIPICO MIRANDA, practicada por los funcionarios CASTILLO CESAR Y ALDANA JESUS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Miranda.
CUARTO: La Exhibición y lectura del Acta elaborada con motivo de la presentación del ciudadano MEDIDA COLON CARLOS ENRIQUE, ante este Juzgado de Control.
Igualmente se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna y no hay estipulaciones entre las partes.
medidas alternativas a la prosecución del proceso
ADMITIDA como ha sido la acusación y todos los medios de prueba, presentados por el Fiscal del Ministerio Público en contra de acusado MEDINA COLON CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº. 16.248.185 de nacionalidad: venezolana y de oficio: obrero, el cual está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio El Nacional, Sector La Línea, casa sin número, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra al acusado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, a los fines de que manifieste ante este Tribunal, si admitirá los hechos del proceso, en tal sentido, el Acusado, manifestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
Sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos
El acusado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose el mismo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de presidio de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; siendo el termino medio en el caso de marras, por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS de presidio, y se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 y 77 ibídem, quien aquí decide, se acoge a la pena de DOCE (12) AÑOS. Pero, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, se le rebaja un tercio a la pena que haya debido imponerse, es decir, se le rebajan CUATRO (4) AÑOS, Siendo en definitiva la pena imponible de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que este Tribunal de Control admitido los hechos por parte del acusado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.148.185, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 06-03-1983, residenciado en Barrio El Nacional, Sector La Línea, casa sin número, de bloque de arcilla sin frisar, al lado de las obras El Metro Los Teques- Las Adjuntas, Los Teques. Estado Miranda, de profesión u oficio obrero, hijo de RICARDO RAMON MEDINA PEREZ (v) y de JUDITH MARGARITA COLON RONDON (v) lo condena a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano. Se condena igualmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, ut supra identificado, a cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, estas son: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, siguiendo el orden de ideas en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem, no se imponen costas procesales. El penado continuara recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Ejecución competente, manteniéndose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano: NOMBRE: CARLOS ENRIQUE APELLIDO: MEDINA COLON, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.148.185, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 06-03-1983, residenciado en Barrio El Nacional, Sector La Línea, casa sin número, de bloque de arcilla sin frisar, al lado de las obras El Metro Los Teques- Las Adjuntas, Los Teques. Estado Miranda, de profesión u oficio obrero, hijo de RICARDO RAMON MEDINA PEREZ (v) y de JUDITH MARGARITA COLON RONDON (v), ut supra identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal auxiliar primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON a los fines de que manifieste ante este Tribunal, si admitirá los hechos del proceso en tal sentido el Acusado manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena.
TERCERO: El acusado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, admite los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 Código Penal Venezolano. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, y 77 ibídem. Este Tribunal se acoge a la pena de DOCE (12) AÑOS. Pero, por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en CUATRO (4) AÑOS Siendo en definitiva la pena imponible de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que este Tribunal de Control admitido los hechos por parte de el acusado NOMBRE: CARLOS ENRIQUE APELLIDO: MEDINA COLON, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.148.185, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 06-03-1983, residenciado en Barrio El Nacional, Sector La Línea, casa sin número, de bloque de arcilla sin frisar, al lado de las obras El Metro Los Teques- Las Adjuntas, Los Teques. Estado Miranda, de profesión u oficio obrero, hijo de RICARDO RAMON MEDINA PEREZ (v) y de JUDITH MARGARITA COLON RONDON (v) lo condena a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 Código Penal Venezolano,
CUARTO: Se condena al ciudadano de NOMBRE: CARLOS ENRIQUE APELLIDO: MEDINA COLON, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.148.185, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 06-03-1983, residenciado en Barrio El Nacional, Sector La Línea, casa sin número, de bloque de arcilla sin frisar, al lado de las obras El Metro Los Teques- Las Adjuntas, Los Teques. Estado Miranda, de profesión u oficio obrero, hijo de RICARDO RAMON MEDINA PEREZ (v) y de JUDITH MARGARITA COLON RONDON (v), a cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal estas son: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena.
QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.
SEXTO: El penado continuara recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de ejecución competente, manteniéndose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
SEPTIMO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Dejándose constancia que se dictara Auto Fundado separado de la presente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal. Se declara concluido el presente acto siendo las 02:50 de la tarde. Se deja constancia que se leyó la presente acta. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL
LA SECRETARIA
MARLUIZOR GARCIA MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARLUIZOR GARCIA MENA
CAUSA N° 2C-36067-04
CHR/chr.-